A veces la ilusión
por la compra de un caballo se vuelve en drama cuando el nuevo propietario
detecta en el animal una enfermedad o lesión de la que no era consciente o el
équido resulta inútil para el fin que se compró.
El Código Civil
regula en los artículos 1484 y siguientes ciertos supuestos en los que la
compra puede resultar fallida. De tal manera que, si el animal muriese a los
tres días de haberse comprado, será responsable el vendedor, siempre que la
enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los
facultativos.
Igualmente el
vendedor responderá al comprador por los vicios
ocultos, aunque los ignorase (salvo que se haya pactado expresamente lo
contrario y el vendedor realmente los ignorara). En este punto debemos aclarar
que por vicios ocultos habrá que entender aquellos defectos tenga el caballo y
que no fueron reconocibles en el momento de la compra, como por ejemplo una cojera
o una ceguera que se detecta días después de la transmisión.
Así pues, el comprador podrá optar por ejercitar la acción
redhibitoria por medio de la cual podría desistir del contrato devolviendo
el animal en el mismo estado en el que fue entregado y recuperando el precio
abonado, o por la acción quanti minoris
que daría lugar a una rebaja del precio. Así mismo, si el vendedor no ignorase
los vicios y se los ocultó al comprador deliberadamente, se le podrá reclamar
daños y perjuicios (transporte, pupilaje, doma, herraje, gastos veterinarios,
etc.) si se opta por la primera de las acciones.
Si se venden varios
caballos y solo uno de ellos tuviera vicio solo se podrá accionar por éste,
salvo que el comprador no hubiera adquirido los sanos sin el vicioso, por
ejemplo cuando se compra un tiro, yunta o juego, en cuyo caso se podrá accionar
por todos ellos.
El plazo para
interponerse las acciones judiciales es de cuarenta días, contados desde el de
su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen
establecidos mayores o menores plazos. Estos plazos pueden ampliarse si
expresamente las partes así lo acuerdan en el contrato, pero no podrán ser
interrumpidos por el comprador ni siquiera por reclamación fehaciente extrajudicial,
por lo que transcurrido el plazo caducaría la acción y por consiguiente no podría
acudirse a la vía judicial. En estos casos será fundamental un informe pericial
de un veterinario, acreditativo de que la enfermedad, lesión o patología
existía con anterioridad a la venta.
El vendedor podría
quedar eximido de la responsabilidad por vicios ocultos cuando el équido fuera
reconocido previamente por un veterinario y éste no los descubriera o
manifestara por ignorancia o mala fe, respondiendo en tal caso el facultativo
de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Lo expuesto sobre
vicios ocultos no opera cuando la compra se hubiera efectuado en feria, pública
subasta, o en caballerías como desecho, salvo que los animales padecieran
enfermedades contagiosas, en cuyo caso cualquier contrato que se hiciere
respecto de ellos sería nulo.
Por último, también
será nulo el contrato de venta cuando en el mismo se exprese el servicio o uso para el que se adquieren si resultan
inútiles para prestarlo. Así pues, si se adquiere caballo para deporte y
resulta que el animal tiene una enfermedad degenerativa articular, que resulta
ser progresiva y no suele tener recuperación, procede la nulidad del contrato
ya que como estableció la sentencia nº 246/2003 de 21 abril de la Audiencia
Provincial de Asturias (Sección 7ª) las cualidades deportivas del ejemplar
fueron determinantes para la adquisición del mismo.
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