sábado, 3 de junio de 2017

EL MALTRATO ANIMAL

Uno de los indicadores que evidencia lo avanzado de una sociedad es el nivel de protección que los ordenamientos jurídicos dispensan a los animales; en España existe una amplia normativa estatal y autonómica de bienestar animal, pero sin duda, fue un punto de inflexión la penalización del maltrato y abandono animal, mediante la introducción de tales conductas como delitos.

El artículo 337 del Código Penal, tras reforma del 1 de julio de 2015, protege a los animales domésticos de maltratos injustificados y/o crueles, o abandonos en condiciones que puedan peligrar su vida o integridad.

En concreto, se penaliza la muerte o lesiones provocadas de forma consciente por su autor, conllevando pena de prisión de tres meses y un día a un año, e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; hubiera mediado ensañamiento; se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Si con el maltrato se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión e inhabilitación especial de 2 a 4 años.

De otro lado, el precepto también recoge que los que maltraten cruelmente a los animales serán castigados con una pena de multa y de inhabilitación especial, es decir, se tipifican las conductas que aun no causando la muerte ni lesiones de grave menoscabo, supongan un maltrato cruel, mediante violencia física que deliberadamente cause un dolor o sufrimiento innecesario.

Igual suerte correrá el que abandone a un animal en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, resultando una pena de multa de uno a seis meses, y de inhabilitación especial.

Han tenido especial repercusión mediática las ejemplares sentencias condenatorias tanto a personas que abandonaron a caballos sin procurarles alimentos, acabando éstos desnutridos y famélicos (Sentencia núm. 824/2015 de 5 octubre de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Madrid), como a aquellos que les causaron lesiones por golpes violentos (Sentencia núm. 292/2012 de 15 noviembre, Sección 1ª Audiencia Provincial de Albacete), supuestos bastantes evidentes que sin duda son condenados por unanimidad por toda la comunidad ecuestre.

El aviso a navegantes que me gustaría lanzar desde esta tribuna, es que debemos acabar con ciertas prácticas que hasta ahora quizás no eran tan escandalosas como las anteriormente descritas, pero que son igualmente despreciables, y que ahora son constitutivas de delito. Así pues, antes de apalear a tu caballo para que entre en un remolque sédalo, antes de ensangrentarle la nariz con la serreta dómalo,  antes de que muera en el Camino del Rocío entrénalo para la travesía... Si no lo haces por una cuestión de ética o moral, o simplemente por amor hacia el caballo, abandona tales conductas aunque solo sea para no ir al trullo.


viernes, 27 de enero de 2017

LA CESIÓN DE UN CABALLO: EL COMODATO


Es práctica habitual cuando un propietario no puede atender a su caballo circunstancialmente por razones laborales, familiares o económicas, ceder el équido a una persona de confianza. Ambas partes se benefician del negocio jurídico, ya que uno mantiene la propiedad del animal, pero quedando liberado de los cuidados y los gastos ordinarios, y el otro, el poseedor, sin necesidad de hacer un desembolso importante para la compra del ejemplar, puede disfrutarlo haciéndose responsable del mismo.

Como siempre, es recomendable suscribir un contrato por escrito en el que se recojan expresamente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, pero lamentablemente, en la mayoría de las ocasiones los acuerdos se alcanzan de forma verbal, y comienzan las discrepancias cuando suceden hechos no previstos inicialmente, como por ejemplo el abono de gastos de veterinario por un cólico o de una indemnización a un tercero  por lesiones provocadas por la coz del caballo.

Desde un punto de vista jurídico, nos encontramos ante un contrato de préstamo o comodato regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil, en el que una de las partes entrega a la otra un caballo para que lo use por cierto tiempo y se lo devuelva. Se trata de un negocio esencialmente gratuito en el que, como decíamos, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella.

Conviene recordar que la norma dispone que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Con carácter general, el propietario no podrá reclamar el caballo hasta después de concluido el uso para que lo prestó; si no se fijó plazo, podría reclamarlo en cualquier momento.
Recordar que el poseedor está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación del animal como pupilaje, herraje, etc., mientras que el propietario abonará los gastos extraordinarios como el abono de los gastos de veterinario por una intervención quirúrgica del animal.

Tratamiento distinto tendría la indemnización a un tercero por lesiones provocadas por la coz del caballo, y es que como analizamos en el artículo de responsabilidad civil extracontractual, responderá no el propietario, sino el poseedor (el tenedor) por los perjuicios que el animal causare en virtud de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.



jueves, 10 de noviembre de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (III): DERIVADA DEL PUPILAJE.


Cuando llevamos nuestro caballo a un centro ecuestre para que se encarguen de sus cuidados a cambio del abono de una cantidad económica, estamos suscribiendo un contrato de pupilaje (escrito o verbal), que jurídicamente resulta ser un contrato atípico que mezcla aspectos del contrato de depósito y del de obra.

En este tipo de contratos, el profesional asume una serie de obligaciones que son fundamentalmente procurar alojamiento, alimentación, bebida, limpieza y cuidados al animal, pudiendo el cliente hacer uso de las instalaciones del centro en los términos que se establezcan entre las partes.

Pues bien, en ciertas ocasiones los équidos pueden sufrir lesiones o enfermedades por un deficiente cuidado del animal o de las instalaciones, una mala alimentación o por falta de higiene.

En estos casos, existe un incumplimiento contractual por parte del centro ecuestre, que si consta debidamente acreditado, podrán ser reclamados los gastos derivados de la curación de la lesión o enfermedad producida, o el valor del animal en caso de fallecimiento.

El ejemplo más recurrente en estos casos es cuando el caballo enferma o muere con motivo de un pienso en mal estado, derivando así una responsabilidad  para el centro, tal y como se reconoce en la Sentencia núm. 372/2011 de 23 septiembre de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) que señala lo siguiente:

“Las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y refrendadas en el acto del juicio no dejan duda de que la enfermedad y muerte de tres caballos del centro ecuestre tuvo su origen en el mal estado de alguna de las partidas de pienso suministradas por la demandada. A esta conclusión hemos de llegar a la vista del informe del veterinario, que fue ratificado a presencia judicial, al afirmar: que enfermaron unos 17 caballos de los que tres murieron; que presentaron todos ellos como denominador común cólicos y trastornos intestinales en un período determinado de tiempo; que comprobó que los sacos de pienso estaban en mal estado, eran todos de la misma marca, y aconsejó realizar un análisis; que tal alteración intestinal produce un daño y se les complica el cuadro "unos se recuperan y otros llegaron a morir"; que a partir de cambiar el pienso se acabaron los problemas; por último señaló que no hacía falta practicarles una necropsia a la vista de tales antecedentes, pues esta prueba solo determinaría la existencia de una afección intestinal como causa de la muerte, pero no su origen.

El análisis clínico del pienso vino a corroborar la apreciación del testigo-perito, pues, tras tomar las debidas muestras y comprobar que los sacos de pienso estaban almacenados en un lugar adecuado, dio como resultado la presencia de gran cantidad de polvo procedente de los componentes del pienso, detectando partes apelmazadas y enmohecidas, así como gran infectación de insectos de diverso tamaño, que le hacían no apto para el consumo de animales.”

Cuestión distinta es la posibilidad o no de los centros hípicos de repetir la reclamación frente al suministrador del pienso, y tal posibilidad vendrá dada si se consigue acreditar que el pienso venía defectuoso de origen ya que por las condiciones higiénicas del tratamiento del pienso en el centro no pudo contaminarse con posterioridad a la compra del mismo. Como puede apreciarse, siempre se trata de una cuestión de prueba que deberá justificar perfectamente los hechos.

lunes, 5 de septiembre de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (II): DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN FACULTATIVA DEL VETERINARIO.

Otro supuesto también litigioso en el ámbito ecuestre es el derivado de la intervención facultativa del veterinario.

Cada vez es más común el encargo de informes pre-compra a veterinarios como paso previo a la adquisición de un caballo.

Con ésta intervención, y en función del tipo de informe pre-compra pactado, el vendedor podría quedar eximido de la responsabilidad por vicios ocultos según dispone el artículo 1.495 del Código Civil, trasladándose la misma hacia el profesional cuando por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

También son habituales conflictos por errores de diagnóstico o por intervenciones quirúrgicas,  cuando el équido resulta lesionado o fallece.

Nos encontramos pues, desde un punto de vista jurídico, ante una aplicación del régimen general de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1106 del Código Civil); como es evidente, para que derive responsabilidad se deberá acreditar la realidad del contrato o encargo profesional, el incumplimiento del mismo, y por último, la existencia y cuantía de los daños.

Resulta llamativo que para solventar este tipo de situaciones la jurisprudencia acuda recurrentemente a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995  y  28 de diciembre de 1998, resoluciones ambas que analizan negligencias médicas, aplicándose de manera analógica al ámbito veterinario, por tratarse en definitiva de profesionales de la medicina.

Esta jurisprudencia distingue la naturaleza de las obligaciones en orden a la calificación del contrato, por lo que estaremos ante:

·Un arrendamiento de servicio cuando se trate de curar o mejorar (por ejemplo una operación de cataratas), en cuyo caso, el incumplimiento contractual vendrá generalmente derivado de una culpa o negligencia profesional por no ajustarse a la lex artis, por lo que el reclamante deberá probar una infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles. En definitiva el veterinario incumpliría con el deber de empleo de los medios adecuados.


·Un arrendamiento de obra, cuando se acude a un profesional para obtener algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir (por ejemplo castración); en este caso, además de lo anterior, se exige con mayor intensidad la obligación de informar al cliente tanto del posible riesgo que la intervención acarrea, como de la posibilidad de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención, y ello es así porque la cirugía satisfactiva comporta la obtención del buen resultado.

miércoles, 29 de junio de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (I): DERIVADA DE LAS CLASES DE EQUITACIÓN.

Uno de los supuestos más litigiosos en el ámbito ecuestre es el derivado de los daños y lesiones producidas por las caídas de jinetes en una clase de equitación; esto puede convertirse en un verdadero problema para los centros ecuestres y/o monitores de equitación.

Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación, y siempre partiendo de la premisa de que se trata de una actividad en sí misma peligrosa, ya que el jinete se sitúa sobre un animal que, como todos, puede tener un comportamiento extraño e imprevisible; por consiguiente, recibir una clase de equitación, supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
Dar clases de equitación a un alumno constituye un negocio jurídico, en concreto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios (escrito o verbal) previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en el que ambas partes asumen una serie de obligaciones y derechos.

Así pues, la principal obligación del alumno consiste en el pago del servicio, mientras que su derecho será el aprendizaje y/o perfeccionamiento en la disciplina que practique.
De otro lado, el derecho del profesional será percibir la remuneración pactada al efecto, mientras que la principal obligación será la de impartir la clase.

Para evitar una culpa o negligencia civil de las reguladas en el artículo 1.104 del Código Civil, el monitor no puede conformarse con enseñar una técnica, deberá tener conocimientos suficientes y acreditados,  velará por que existan y se cumplan unas normas de organización, que las instalaciones a utilizar sean seguras, que el material utilizado sea el adecuado y quede bien ajustado, adaptará las destrezas del jinete al carácter del équido para que exista un nivel equilibrado en el binomio, y asimismo obligará al alumno al uso del casco y del chaleco de protección de forma inexcusable; con todo ello se logrará disminuir el riesgo inherente a la práctica deportiva, y difícilmente prospere una reclamación frente al monitor y/o centro ecuestre, tal y como puede apreciarse en la Sentencia núm. 411/2009 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª):
“Por lo tanto, no siendo apreciable una negligencia puntual y concreta en la monitora ni en los elementos entregados a la parte para dar la clase de equitación, habiéndose dado ésta en un lugar cerrado y con un animal de carácter y nivel adecuados para la clase de iniciación en el referido deporte, la cuestión litigiosa se centra en determinar quien, a falta de expresa estipulación, debe responder o asumir el riesgo de cualquier actitud o comportamiento extraño del animal. Lo que conlleva que partiendo de la ausencia de cualquier negligencia o culpa imputable a la demandada, habrá de seguirse el criterio establecido por la STS de 16 de octubre de 1998 según el cual "montar a caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler de un caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en las condiciones que no intensifiquen el riesgo". Criterio que ha venido siendo aplicado con reiteración por las distintas Audiencias Provinciales, entre otras la de Zaragoza 19.12.00, que, que recogiendo otras sentencias anteriores, señalan que "este deporte aún en las más óptimas condiciones de doma, temperamento y carácter del animal, contiene en sí mismo, como otros tantos deportes, un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho mismo de practicarse. Y por tanto, si ese riesgo se convierte en efectivo daño por la caída del jinete, es claro que tal daño no origina para quien lo sufre ninguna acción indemnizatoria contra el dueño del animal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien practica la actividad peligrosa, a no ser que se haya producido una anormal intensificación del riesgo típico por causas distintas imputables a otro".

En cualquier caso, no es oro todo lo que reluce, existen otras muchas sentencias que condenan al monitor, por lo que habrá que extremar la diligencia tal y como se ha indicado con anterioridad, y por supuesto, recomendamos la suscripción de una póliza de seguros al efecto.

miércoles, 4 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


Nuestro ordenamiento jurídico prevé los supuestos en los que nuestro caballo produzca daños a terceros, en concreto, establece el artículo 1905 del Código Civil que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

El precepto recoge uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva, determinado por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, y por tanto no exige ninguna culpa ni falta de diligencia.

No responsabiliza directamente al propietario del animal que ocasione los daños por los que se reclama, sino a su poseedor o al que se sirve de él, esto es, a todo el que tiene sobre el mismo un señorío de hecho o interés en su utilización o posesión. Es, por tanto, la tenencia del animal la que justifica, por sí misma, que su poseedor o usuario haya de afrontar la reparación del daño, la responsabilidad viene anudada a la posesión, y no por modo necesario a su propietario, y sólo quedará excluida cuando el daño tenga su causa en la fuerza mayor o en la culpa del que lo hubiera sufrido.

Ejemplos de responsabilidad civil extracontractual serían los daños causados a una persona u objeto por un bocado o una coz, daños en cosechas y cultivos, los producidos por la irrupción en la calzada que provoquen un accidente de tráfico, etc.

Debe advertirse igualmente que el artículo 1.903 del Código Civil dispone que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, y por consiguiente, y en conexión con el artículo anteriormente analizado, serán los padres responsables del daño provocado por el caballo que monte el menor de edad.

Traemos a colación una resolución que llama la atención en cuanto al asunto que nos ocupa, concretamente la sentencia nº 144/2009 de 4 de marzo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), que confirmó la condena a los padres de un menor de cuantiosas indemnizaciones en resarcimiento de los daños causados por la muerte y lesiones de viandantes arrollados por un coche tirado por un caballo desbocado en el interior de un recinto ferial durante las fiestas patronales de una localidad, eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad al Ayuntamiento, así como al otro ocupante del coche de caballos.

En vista de todo lo anterior, y a pesar de que no existe obligación legal, es más que recomendable suscribir un seguro de responsabilidad civil para que cubra este tipo de contingencias frente a terceros, y evitemos así resarcir con nuestro patrimonio personal los daños que pueda causar nuestro animal.

Finalizamos con una resolución más reciente, la Sentencia núm. 72/2015 de 29 abril de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) que desestima una demanda interpuesta por una veterinaria en reclamación de los daños ocasionados por las lesiones causadas por una coz de un caballo, al considerar el Tribunal que la demandante no era tercera perjudicada, sino la poseedora inmediata del caballo en orden a realizar su revisión para la que fue contratada por su condición de veterinaria, y a la que en ese momento, por su profesión y reconocida experiencia con los caballos, le correspondía la previsión de las reacciones del animal y su consiguiente control.

miércoles, 9 de marzo de 2016

LA COMPRA DE UN CABALLO


Antiguamente un trato se sellaba con un apretón de manos y la palabra entre las partes era ley. Según cuenta la leyenda, éste acto tiene origen en la Edad Media, cuando los caballeros para saludarse se daban la mano contraria al lugar donde estaba la espada; éste símbolo de confianza quedó en el ámbito mercantil y ha perdurado hasta nuestros días.

En la actualidad, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico permite el contrato verbal, no es menos cierto que podemos ahorrarnos más de un disgusto si evitamos esa antigua costumbre y documentamos el acuerdo; el principal problema de un contrato verbal es la dificultad de prueba, mientras que en un contrato escrito podemos leer negro sobre blanco los pactos alcanzados.

El documento deberá recoger claramente la fecha, las partes intervinientes, la descripción del caballo, el documento de identificación equina (DIE o pasaporte), el precio, la forma de pago, el destino que se le pretende dar, el lugar de entrega del animal, y en su caso, las revisiones veterinarias efectuadas y el plazo de garantía para unos posibles vicios ocultos.

Además, en caso de existir, se deberá suscribir por comprador y vendedor la carta de titularidad, y en cualquier caso, se deberá tramitar el cambio de titularidad ante la asociación que corresponda cuando se hallen  inscritos en el Libro Genealógico de alguna raza (ANCCE, ANCADES, AECCA, etc.) o, en caso contrario, a través de la Comunidad Autónoma correspondiente a fin de que quede inscrito en el Registro de Identificación Individual Animal gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Como “Hacienda somos todos”, no podemos olvidarnos de pagar los impuestos que corresponda, así pues, como regla general, si adquirimos el équido a un profesional pagaremos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en la actualidad al 21%; mientras que si lo compramos a un particular liquidaremos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), en la actualidad al 4%.

La compra de un caballo, es un acto jurídico como otro cualquiera, por ello recomendamos un asesoramiento preventivo, puesto que un contrato bien redactado puede evitar futuras contiendas judiciales.

Además, es muy conveniente que el comprador verifique el estado de salud del animal mediante el reconocimiento de un veterinario especialista en equinos, para así evitar adquirir un ejemplar con algún vicio oculto que pueda frustrar las expectativas depositadas en la compra.

El comprador debe tener la precaución de verificar con carácter previo que el vendedor efectivamente es el verdadero propietario del caballo, para lo que deberá solicitar que se le exhiba la documentación acreditativa de tal extremo; no conviene efectuar el pago en metálico, es preferible hacerlo mediante transferencia o cheque bancario para poder así acreditar el importe pagado – y esto se convertirá en una obligación si el precio supera los 2.500 euros ya que de lo contrario se podría incurrir en una sanción administrativa-; y finalmente le conviene conocer que salvo pacto en contrario, y como regla general, el plazo estipulado en nuestro Código Civil  para poder rescindir la venta por vicios ocultos es de 40 días desde la compra, siendo este plazo de caducidad y por consiguiente no podrá suspenderse ni siquiera remitiendo un burofax.