miércoles, 29 de junio de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (I): DERIVADA DE LAS CLASES DE EQUITACIÓN.

Uno de los supuestos más litigiosos en el ámbito ecuestre es el derivado de los daños y lesiones producidas por las caídas de jinetes en una clase de equitación; esto puede convertirse en un verdadero problema para los centros ecuestres y/o monitores de equitación.

Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación, y siempre partiendo de la premisa de que se trata de una actividad en sí misma peligrosa, ya que el jinete se sitúa sobre un animal que, como todos, puede tener un comportamiento extraño e imprevisible; por consiguiente, recibir una clase de equitación, supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
Dar clases de equitación a un alumno constituye un negocio jurídico, en concreto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios (escrito o verbal) previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en el que ambas partes asumen una serie de obligaciones y derechos.

Así pues, la principal obligación del alumno consiste en el pago del servicio, mientras que su derecho será el aprendizaje y/o perfeccionamiento en la disciplina que practique.
De otro lado, el derecho del profesional será percibir la remuneración pactada al efecto, mientras que la principal obligación será la de impartir la clase.

Para evitar una culpa o negligencia civil de las reguladas en el artículo 1.104 del Código Civil, el monitor no puede conformarse con enseñar una técnica, deberá tener conocimientos suficientes y acreditados,  velará por que existan y se cumplan unas normas de organización, que las instalaciones a utilizar sean seguras, que el material utilizado sea el adecuado y quede bien ajustado, adaptará las destrezas del jinete al carácter del équido para que exista un nivel equilibrado en el binomio, y asimismo obligará al alumno al uso del casco y del chaleco de protección de forma inexcusable; con todo ello se logrará disminuir el riesgo inherente a la práctica deportiva, y difícilmente prospere una reclamación frente al monitor y/o centro ecuestre, tal y como puede apreciarse en la Sentencia núm. 411/2009 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª):
“Por lo tanto, no siendo apreciable una negligencia puntual y concreta en la monitora ni en los elementos entregados a la parte para dar la clase de equitación, habiéndose dado ésta en un lugar cerrado y con un animal de carácter y nivel adecuados para la clase de iniciación en el referido deporte, la cuestión litigiosa se centra en determinar quien, a falta de expresa estipulación, debe responder o asumir el riesgo de cualquier actitud o comportamiento extraño del animal. Lo que conlleva que partiendo de la ausencia de cualquier negligencia o culpa imputable a la demandada, habrá de seguirse el criterio establecido por la STS de 16 de octubre de 1998 según el cual "montar a caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler de un caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en las condiciones que no intensifiquen el riesgo". Criterio que ha venido siendo aplicado con reiteración por las distintas Audiencias Provinciales, entre otras la de Zaragoza 19.12.00, que, que recogiendo otras sentencias anteriores, señalan que "este deporte aún en las más óptimas condiciones de doma, temperamento y carácter del animal, contiene en sí mismo, como otros tantos deportes, un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho mismo de practicarse. Y por tanto, si ese riesgo se convierte en efectivo daño por la caída del jinete, es claro que tal daño no origina para quien lo sufre ninguna acción indemnizatoria contra el dueño del animal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien practica la actividad peligrosa, a no ser que se haya producido una anormal intensificación del riesgo típico por causas distintas imputables a otro".

En cualquier caso, no es oro todo lo que reluce, existen otras muchas sentencias que condenan al monitor, por lo que habrá que extremar la diligencia tal y como se ha indicado con anterioridad, y por supuesto, recomendamos la suscripción de una póliza de seguros al efecto.