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miércoles, 16 de octubre de 2019
miércoles, 27 de febrero de 2019
JOCS DEL PLA
Las fiestas de
Sant Joan de Ciutadella son popularmente conocidas por las Jocs des Pla, unos juegos tradicionales de Menorca, de origen
medieval, donde los caballos juegan un papel fundamental.
Sin duda es una
enraizada y vistosa fiesta que congrega a miles de personas, y precisamente
esta masificación, excepcionalmente provocan incidentes entre los caballos y
los asistentes que acaban teniendo repercusión judicial al producirse heridas,
fracturas e incluso la muerte de espectadores.
En el ámbito penal, la Audiencia de Palma
archivó en el año 2014 las actuaciones derivadas de una denuncia de la familia
de una señora que falleció por un traumatismo craneoencefálico grave provocado
durante las fiestas al ser golpeada por un caballo a causa de la excesiva
proximidad de la gente a los équidos. El
archivo vino motivado por no considerar el tribunal que existieran indicios de
imprudencia en la organización y seguridad de los Jocs del Pla, y por ello no consideraron al alcalde y a los
concejales como responsables de un delito de homicidio imprudente y lesiones al
existir (i) un plan territorial de protección civil que concretaba el riesgo de
las fiestas, ; (ii) una ordenanza municipal que las regula; (iii) una junta
local de seguridad que revisó el dispositivo de seguridad; (iv) carteles
informativos con medidas de seguridad; y (v) distribución del libro de las
fiestas con recomendaciones y normas de participación (que se reprodujeron de
forma sonora en las zonas de más afluencia).
No obstante lo
anterior, en el ámbito
contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia Balear ha
condenado recientemente al Ayuntamiento de Ciutadella y a su compañía
aseguradora a abonar la suma de 308.000 €, en concepto de responsabilidad
civil, a una señora que sufrió baja médica durante más de un año por lesiones
medulares graves que le dejaron secuelas para poder continuar desarrollando sus
actividades en materia sanitaria en un accidente durante las fiestas de Sant Joan del año 2011 al ser arrollada
por un caballo desbocado. Lo llamativo de esta sentencia es que enmendó otra
resolución que daba la razón al Ayuntamiento y a la aseguradora por entender el
Tribunal Superior de Justicia Balear que las medidas de seguridad no fueron
suficientes.
En definitiva,
la jurisprudencia interpreta que en estos accidentes, a priori no existe
ilícito penal reprochable si se cumplen unas mínimas garantías de seguridad,
pero que ello no es impedimento para depurar la responsabilidad civil de la
administración en este tipo de festejos.
Sin duda, estos
accidentes abren un intenso debate social entre los defensores de la fiesta tal
y como es conocida, y los que abogan por una mayor seguridad para que no
existan finales trágicos como los referidos en este artículo, y ambos están
condenados a buscar el equilibrio perfecto para poder seguir disfrutando de
este evento cultural sin riesgos para los espectadores.
lunes, 29 de octubre de 2018
COMPRA FALLIDA
A veces la ilusión
por la compra de un caballo se vuelve en drama cuando el nuevo propietario
detecta en el animal una enfermedad o lesión de la que no era consciente o el
équido resulta inútil para el fin que se compró.
El Código Civil
regula en los artículos 1484 y siguientes ciertos supuestos en los que la
compra puede resultar fallida. De tal manera que, si el animal muriese a los
tres días de haberse comprado, será responsable el vendedor, siempre que la
enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los
facultativos.
Igualmente el
vendedor responderá al comprador por los vicios
ocultos, aunque los ignorase (salvo que se haya pactado expresamente lo
contrario y el vendedor realmente los ignorara). En este punto debemos aclarar
que por vicios ocultos habrá que entender aquellos defectos tenga el caballo y
que no fueron reconocibles en el momento de la compra, como por ejemplo una cojera
o una ceguera que se detecta días después de la transmisión.
Así pues, el comprador podrá optar por ejercitar la acción
redhibitoria por medio de la cual podría desistir del contrato devolviendo
el animal en el mismo estado en el que fue entregado y recuperando el precio
abonado, o por la acción quanti minoris
que daría lugar a una rebaja del precio. Así mismo, si el vendedor no ignorase
los vicios y se los ocultó al comprador deliberadamente, se le podrá reclamar
daños y perjuicios (transporte, pupilaje, doma, herraje, gastos veterinarios,
etc.) si se opta por la primera de las acciones.
Si se venden varios
caballos y solo uno de ellos tuviera vicio solo se podrá accionar por éste,
salvo que el comprador no hubiera adquirido los sanos sin el vicioso, por
ejemplo cuando se compra un tiro, yunta o juego, en cuyo caso se podrá accionar
por todos ellos.
El plazo para
interponerse las acciones judiciales es de cuarenta días, contados desde el de
su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen
establecidos mayores o menores plazos. Estos plazos pueden ampliarse si
expresamente las partes así lo acuerdan en el contrato, pero no podrán ser
interrumpidos por el comprador ni siquiera por reclamación fehaciente extrajudicial,
por lo que transcurrido el plazo caducaría la acción y por consiguiente no podría
acudirse a la vía judicial. En estos casos será fundamental un informe pericial
de un veterinario, acreditativo de que la enfermedad, lesión o patología
existía con anterioridad a la venta.
El vendedor podría
quedar eximido de la responsabilidad por vicios ocultos cuando el équido fuera
reconocido previamente por un veterinario y éste no los descubriera o
manifestara por ignorancia o mala fe, respondiendo en tal caso el facultativo
de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Lo expuesto sobre
vicios ocultos no opera cuando la compra se hubiera efectuado en feria, pública
subasta, o en caballerías como desecho, salvo que los animales padecieran
enfermedades contagiosas, en cuyo caso cualquier contrato que se hiciere
respecto de ellos sería nulo.
Por último, también
será nulo el contrato de venta cuando en el mismo se exprese el servicio o uso para el que se adquieren si resultan
inútiles para prestarlo. Así pues, si se adquiere caballo para deporte y
resulta que el animal tiene una enfermedad degenerativa articular, que resulta
ser progresiva y no suele tener recuperación, procede la nulidad del contrato
ya que como estableció la sentencia nº 246/2003 de 21 abril de la Audiencia
Provincial de Asturias (Sección 7ª) las cualidades deportivas del ejemplar
fueron determinantes para la adquisición del mismo.
viernes, 14 de septiembre de 2018
TRIBUTACION POR LA TRANSMISIÓN DE UN CABALLO
Una operación que
está a la orden del día en nuestro sector ecuestre es la transmisión de un
caballo.
Dicha transmisión
podrá ser a título gratuito, en cuyo caso habría que tributar en
cualquier caso por el Impuesto de
Sucesiones y Donaciones diferenciándose dos supuestos:
· - Adquisición inter vivos (cuando se regala el animal) en cuyo caso se tributaría
por este impuesto puesto que el hecho imponible es la adquisición de bienes por
donación.
· - Adquisición mortis causa (por fallecimiento de la persona titular del équido
que lo deja en herencia a favor de su heredero) en cuyo caso igualmente se
tributaría por este impuesto porque el hecho imponible es la adquisición de
bienes por cualquier título sucesorio.
En ambos casos, el obligado
al pago es el favorecido por la transmisión, esto es, el que adquiere el
caballo, y el tipo impositivo dependerá de cada Comunidad Autónoma y del valor real
de todos los bienes adquiridos.´
También podrá ser la
transmisión a título oneroso, esto es, cuando se recibe un precio a
cambio del équido. En este caso debemos diferenciar si la operación se realiza
entre profesionales o entre particulares.
Así pues, si nos
encontramos ante una transmisión en la que el vendedor es un particular la
operación quedará sometida al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por
consiguiente el comprador deberá ingresar el tipo impositivo en la Hacienda de Comunidad
Autónoma correspondiente. Cada Comunidad Autónoma establece su propio tipo
impositivo, generalmente es el 4%.
En caso de que el vendedor sea un profesional
o ganadero la transmisión estará sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido, en la actualidad al 21%, salvo en los supuestos en
los que el fin de la compraventa sea el destino de los animales a consumo
humano, en cuyo caso podrá aplicarse el tipo de IVA reducido, en la actualidad
al 10%. En este caso el profesional emitirá una factura por el precio de la
venta al que añadirá el tipo de IVA repercutido y será éste el obligado a
ingresarlo en Hacienda.
De otro lado hay que
tener en cuenta que en los supuestos de transmisiones a título oneroso, puede
producirse ganancia patrimonial en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, esto ocurrirá cuando la venta se
realiza por un precio superior al de compra y se le aplicaría un tipo de entre
el 19% al 24%, salvo que la vendedora fuera una sociedad, en cuyo caso la
operación afectará al Impuesto de
Sociedades.
viernes, 20 de julio de 2018
CONDENAS DE PRISION POR DELITOS DE MALTRATO ANIMAL
Hace algún tiempo analizaba en este blog el maltrato animal, haciendo un análisis a la reforma del
artículo 337 del Código Penal.
Recordamos que el
referido precepto penalizaba la muerte o lesiones provocadas de forma
consciente a animales que irían desde una pena
de prisión de tres meses y un día a
dieciocho meses si se hubiera causado la muerte del animal junto a una pena
de inhabilitación especial de entre un año y un día a cuatro años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales.
En visto del tiempo
transcurrido desde la modificación que se produjo en el año 2015, comienzan a
dictarse sentencias aplicando la referida reforma del artículo 337 del Código
Penal.
La sentencia núm.
239/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en una sentencia pionera e
histórica, condena a un individuo como autor criminalmente responsable de diez
delitos de maltrato animal, tres de ellos agravados, a la pena de cinco años y medio de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales
durante más de once años. También lo condena a una responsabilidad civil de más
de 7.500 euros a favor de la asociación que resultó depositaria de los
animales y que procuraron sustento, sanidad y cuidados a los équidos, puesto que como medida cautelar el
Juzgado acordó la retirada y depósito de los mismos.
La resolución recoge
como hechos probados que el acusado poseía varios burros, asnos y caballos en
una explotación e animales, sin tener ninguno dado de alta en la misma, sin
chip identificativo, sin instalaciones para el cuidado de los mismos, con
materiales cortantes como chapas y alambres de espinos, en condiciones higiénicas
insalubres, sin disponer ningún tipo de alimento en los comederos y con una
cantidad insuficiente de agua en los abrevaderos, motivo por el que los équidos
presentaban un mal estado de carnes, con una condición corporal deficitaria,
esqueléticos y con grandes heridas abiertas e inflamadas que no habían recibido
ningún tipo de asistencia veterinaria. También hallaron el cadáver en
descomposición de un caballo y una yegua con fractura de radio del miembro
anterior derecho que tuvo que ser finalmente sacrificada.
Lo reseñable de la
sentencia es que imputan un delito independiente por cada animal, a diferencia
de lo que se venía haciendo hasta ahora la jurisprudencia, que consideraba un delito
de maltrato único en estos casos.
Probablemente nos
encontremos ante el primer caso de maltrato animal en España que conlleve la
entrada en prisión, puesto que al tratarse de una pena de prisión superior a
dos años es poco probable que se consiga suspender la pena.
Existen otras
sentencias, no tan llamativas, pero no menos relevantes, como la Sentencia núm.
35/2017 de 4 mayo Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) por la que se
condena a la pena de cuatro meses y medio de prisión y de un año de
inhabilitación especial por dejar atado en el campo a un caballo
sin agua ni alimento a excepción de la
paja y hierbas que había en la finca, con melanomas en diversas partes del
cuerpo y boca deformada que le impedía comer de forma adecuada, con caquexia
extrema, y que finalmente tuvo que ser sacrificado; o la Sentencia núm.
105/2017 de 30 marzo de Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª) que
condena a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación
especial por disparar y causar la muerte
de una yegua y un caballo que se hallaban pastando.
lunes, 7 de mayo de 2018
PROPOSICION DE LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ANIMALES
En la actualidad
se encuentra en trámite parlamentario la Proposición
de Ley de modificación del Código
Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen
jurídico de los animales, a propuesta del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso, defendida por el diputado nacional don Avelino Barrionuevo Gener, y
que ha sido admitida a trámite por unanimidad de todos los grupos
parlamentarios.
La vigente
regulación de los bienes del Código
Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con
la condición de bienes muebles; con la presente modificación se pretende, en
armonía con otros ordenamientos jurídicos próximos (Austria, Alemania, Suiza,
Bélgica, Francia o Portugal) y con el derecho de la UE, reconocer a los animales la cualidad de seres vivos y sintientes,
dotados de sensibilidad, y por consiguiente pasar solo parcialmente a estar
sometidos al actual régimen jurídico de bienes o cosas.
Así, tanto las
facultades de uso y disfrute del animal, como la de disposición sobre el mismo
atenderán al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la
provocación de una muerte cruel e innecesaria.
Se reforman,
entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales,
hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera
distinta a la actualmente vigente, a los animales.
Asimismo, se
introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados
a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía. Para ello se
contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios
sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del
animal, atendiendo a su bienestar.
Se incluyen
avances como que los gastos destinados a la curación de un animal herido por un
tercero son recuperables por su propietario aun cuando hayan sido superiores al
valor del animal; indemnización por daños morales a propietario por las
lesiones graves o muerte de un animal de compañía; o el derecho de retener a un animal cuando se sospeche que
sufre malos tratos.
Finalmente, en
materia de vicios ocultos se añade un párrafo por el que el vendedor de
animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados
necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de
conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes de la
venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.
Se modificarían
los artículos 90, 94, 333, 334, 346, 355, 357, 465, 499, 610, 611, 612 y 1.482
del Código Civil.
Se propone
igualmente la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria a fin de impedir que se
extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca
dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo -salvo pacto en
contrario- y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de
compañía. En el mundo ecuestre, esta reforma tiene un impacto fundamental para
los ganaderos, puesto que a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, la
hipoteca sobre la finca en la que se ubica la ganadería, no podrá ser extensiva
al ganado equino de la explotación ganadera, salvo que tal garantía se pacte
expresamente.
Por último se
modifica el artículo 605 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente
inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de
afecto que liga a los animales de compañía con la familia con la que conviven.
Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos
animales puedan generar. Esta reforma tendrá poca repercusión en nuestro sector
puesto que el caballo no se considera animal de compañía y por consiguiente, a
priori, la norma no está pensada para los équidos sino más bien para mascotas
(perros, gatos, etc.), salvo que por parte de los jueces aplicaran una
interpretación extensiva de la norma.
Quedaremos a
resultas de las enmiendas que el resto de grupos parlamentarios efectúen al
texto, pero sin duda, puede apreciarse que existe una constante evolución en
defensa de los derechos de los animales, lo que denota que formamos parte de
una sociedad avanzada.
lunes, 26 de marzo de 2018
¿QUE ES EL COMPLIANCE?
El Compliance o cumplimiento
normativo consiste en establecer las políticas y procedimientos adecuados y
suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos,
empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable.
Es habitual que los profesionales
del mundo ecuestre opten por constituir sociedades para explotar sus negocios
de ganadería, clubes, organización de eventos, transportes, construcción e
instalaciones ecuestres, formación profesional, etc., no obstante lo anterior,
es poco conocido que el Código Penal fue reformado en el año 2015 introduciéndose
en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, que obliga a las empresas a establecer
sistemas de control para evitar la comisión de delitos por parte de sus
empleados.
Lamentablemente en
ciertas ocasiones se comenten delitos, consciente o inconscientemente,
resultando que las sociedades sólo quedarán exentas de responsabilidad si:
1.- El órgano de
administración adopta y ejecuta con eficacia, antes de la comisión del delito,
modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y
control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de
forma significativa el riesgo de su comisión.
2.- La supervisión
del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya
sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de
iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de
supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.
3.- Los autores
individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de
organización y de prevención.
4.- No se ha
producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de
supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de control de la persona
jurídica.
Dicho lo anterior,
resultará interesante para la empresa que el programa de cumplimiento normativo
no se limite al Código Penal pues, con carácter adicional a este, existen otras
normas que imponen a las empresas la realización de determinados controles
(normativa de protección de datos, prevención de blanqueo de capitales,
prevención de riesgos laborales, legislación medioambiental, etc.), que es
recomendable que sean incorporadas al programa de corporate compliance para poder priorizar las acciones a realizar y
que conducen al cumplimiento de tales normas en función de los riesgos que
generen.
Asimismo, es recomendable
que se incorporen al programa estándares o códigos de buenas prácticas a los
que la empresa pueda adherirse, además de implantar sus propias normas internas
en ámbitos como la política de utilización de recursos corporativos en la
empresa, el procedimiento por el que se apruebe el canal de denuncias internas,
protocolos de normas de seguridad, etc.
Cada empresa
precisará un programa específico ya que no todas tienen los mismos factores de
riesgo, debiéndose analizar cuál es y cómo se desarrolla su actividad para
poder determinar los delitos o infracciones que pueden ser cometidos con mayor
probabilidad en su ámbito.
Así pues, a modo de
ejemplo, si un jinete que trabaja para una ganadería o centro ecuestre causa
graves lesiones a un caballo durante el entrenamiento puede ser condenado por
un delito de maltrato animal; pues bien, la ganadería o club ecuestre serán
igualmente condenados salvo que hubieran establecido con carácter previo un programa
de corporate compliance que
estableciera y ejecutara protocolos tendentes a evitar tal situación, se
hiciera seguimiento, supervisión y controles a los mismos, y el jinete actuara
en contra de las reglas establecidas. Igual suerte correrá un club si un alumno
cae del caballo causándole graves lesiones
o el caballo escapa de la finca y provoca un accidente de tráfico que
cause fallecidos.
En vista de lo
anterior, se hace evidente la necesidad de contar con estos programas que
suelen implantarse en 5 fases: (i) Evaluación de riesgos, (ii) Elaboración de reglamentos
de prevención y medidas adicionales, (iii) Actualizaciones de seguimiento y
control del programa, (iv) Programa de Formación de Administradores, Directivos
y Empleados, y (v) Actividades Complementarias.
Las penas a las que
se enfrentan las personas jurídicas pueden ser cuantiosas multas, suspensión de
las actividades o clausura de establecimientos por un periodo de hasta cinco
años o disolución de la empresa, entre otras.
martes, 30 de enero de 2018
EL PATROCINIO DEPORTIVO
El gran hándicap de un
deportista de élite, y más en un sector como el ecuestre que precisamente no se
caracteriza por ser barato, es encontrar recursos económicos suficientes para
poder dedicarse en exclusiva a la competición.
Sin duda para poder optar a
estar entre los mejores en la alta competición el jinete necesitará dedicarse
prácticamente full time a su
disciplina de una manera profesional.
España no se caracteriza por
sus grandes becas deportivas, ni tampoco los premios en metálico de las
competiciones ecuestres pueden garantizar la sostenibilidad económica del
jinete.
Así pues, muchos
profesionales optan por concertar patrocinios
deportivos o sponsors con empresas,
un negocio jurídico en el que ambas partes se benefician mutuamente.
En este win to win el deportista se garantiza unos ingresos económicos no
solo para su propia subsistencia, sino para el mantenimiento del caballo, el
pago de las inscripciones, el equipo necesario para el entrenamiento y
competición, gastos de viajes, y un largo etc.; mientras que la empresa gana o amplia
notoriedad de una manera sutil, vinculando su marca a los valores positivos e
imagen del deportista (éxito, disciplina, esfuerzo, elegancia, etc.), concreta
su público objetivo dentro de un ambiente exclusivo, refuerza su repercusión
mediática, y todo ello sin olvidar los beneficios fiscales que ello conlleva.
El origen del patrocinio se
remonta a la antigua Roma, pero es a finales del siglo XIX y principios del XX
cuando en Inglaterra y EEUU comienzan las empresas a tener interés en
vincularse al ámbito deportivo. No es hasta los años 80 cuando comienzan a
popularizarse los programas y planes de patrocinios, y como primero vienen los
hechos y después el derecho, es el 11 de noviembre de 1988 cuando el artículo
24 de la Ley 34/1988 define el contrato de patrocinio publicitario como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de
una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica,
cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la
publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá
por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean
aplicables”.
Más allá de la definición
anterior, no existe ninguna norma que regule el contrato de patrocinio, por lo
que el mismo quedará a la voluntad de las partes, resultando siempre
interesante que quede reflejado el objeto del patrocinio especificando las
categorías de los concursos, las fechas de los mismos, su duración, lugar,
estimación de ingresos y gastos, impacto mediático, público objetivo, el precio
del patrocinio, definición de las contraprestaciones, etc.
El Reglamento General de la Real
Federación Hípica Española (en adelante R.F.H.E.) regula en el artículo 130 los contratos de publicidad o patrocinio,
distinguiendo entre competidores titulares de una Licencia Deportiva Nacional
(en adelante LDN) de profesional, que no precisarán autorización para la
realización de estos contratos; y los titulares de una LDN de no profesional
que si precisarán de la aprobación por parte de la R.F.H.E. y serán conformes a
la Carta Olímpica y sus textos de aplicación.
Por tanto conviene recordar
que los titulares de una LDN de no
profesional no podrán autorizar que su nombre, su persona o su fotografía sean
utilizadas de manera alguna con fines publicitarios, a menos de contar con la
aprobación de la RFHE.
El artículo 131 del
Reglamento General de la R.F.H.E. establece
las condiciones de exhibición de publicidad con remisión a las
especificadas en los Reglamentos Particulares de cada disciplina.
A modo de ejemplo, el Reglamento
para los Concursos de Salto de Obstáculos autoriza a llevar el logotipo del patrocinador,
verticalmente en medio de su casco; dicho logotipo no podrá medir más de 25 cm.
de largo por 5 cm. de ancho.
Sin duda este tipo de
contratos puede ser una opción muy interesante para nuestras estrellas del
ahora y del mañana.
miércoles, 20 de septiembre de 2017
EL DOPAJE EN LA COMPETICIÓN ECUESTRE
El dopaje podría
definirse como la administración de cualquier sustancia prohibidas a los
jinetes y/o caballos en competición, independiente de su vía de administración
(oral, inyectable o tópica), ya sea por parte del propio jinete, preparador o
cualquier otra persona colaboradora, con el fin de alterar, limitar o modificar
el rendimiento deportivo de la persona o el caballo.
En nuestro deporte de
competición están sometidos a controles antidopaje tanto el jinete, al que se
le aplican las reglas del Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial
Antidopaje (AMA), como el caballo, que se rige por las reglas de la FEI antidopaje
y de medicación controlada, las reglas veterinarias FEI y la lista FEI de
sustancias prohibidas.
En relación a la
lista FEI de sustancias prohibidas que se puede consultar en el siguiente
enlace: http://inside.fei.org/fei/cleansport/ad-h/prohibited-list , indicar que se
encuentra dividida en dos secciones: Sustancias
prohibidas, que nunca deben ser suministradas a un caballo de competición,
y Sustancias de Medicación Controlada,
que son sustancias comúnmente utilizadas en medicina pero que son prohibidas en
competición ya que pueden conceder al animal una ventaja injusta; y que solo
podrán ser administradas antes o durante el evento deportivo con la
autorización del veterinario oficial.
Dentro de los métodos
prohibidos de dopaje, se encuentran el incremento en el transporte, liberación
o captación de oxígeno, bien sea suministrado por mascarilla, o por productos
farmacológicos que lo alteren, como aquellos que contengan hemoglobina o
eritropoyetina. Asimismo, se prohíbe la transfusión de sangre, la
cateterización y la sustitución o modificación de las muestras. También se
prohíbe la utilización de estimulantes, depresivos, narcóticos,
tranquilizantes, anestésicos locales o agentes que enmascaran, de tal manera
que pueden influir en la condición física del caballo.
En las competiciones
son el presidente del jurado de campo y el delegado veterinario los que se
encargan de los controles antidopajes con la obtención de muestras de sangre y
orina, que serán analizarse en laboratorios con acreditación internacional de
la Agencia Mundial Antidopaje homologados por el Estado. La negativa a
someterse a los controles será igualmente penalizada.
De existir sustancias
prohibidas se dará traslado a las autoridades administrativas para que
aperturen el correspondiente expediente sancionador que podrá derivar en la
imposibilidad de participar en otras competiciones, multas, descalificación,
perdida de medallas, y podría incluso afectar el resultado final del equipo
cuando se compita en esta modalidad.
La Real Federación de
Hípica Española regula en el capítulo IX del Reglamento Disciplinario Deportiva el control antidoping, remitiéndose
a la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de
noviembre, de Protección a la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte para
el caso del dopaje de jinetes, y regulando en los artículos 59 y siguientes el
dopaje de caballos. Tales conductas son consideradas una infracción muy grave y
prevé, entre otras, multas de hasta 30.000 euros.
Sin duda hay que
seguir tomando conciencia, de hecho el Real Decreto-ley 3/2017 de 17 de febrero
que modifica la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la
Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte endurece ciertos aspectos de la
normativa de aplicación; así pues, establece dos nuevas infracciones, la
complicidad y la asociación prohibida; incrementa
ciertas sanciones a 4 años (dopaje internacional, sustancia no específica,
intencionalidad); o eleva el plazo de prescripción a 10 años.
Se hace evidente que
lo que se pretende es garantizar una competición en igualdad de condiciones
para todos los participantes.
sábado, 3 de junio de 2017
EL MALTRATO ANIMAL
Uno de los indicadores que
evidencia lo avanzado de una sociedad es el nivel de protección que los
ordenamientos jurídicos dispensan a los animales; en España existe una amplia normativa
estatal y autonómica de bienestar animal, pero sin duda, fue un punto de
inflexión la penalización del maltrato y abandono animal, mediante la
introducción de tales conductas como delitos.
En concreto, se penaliza la
muerte o lesiones provocadas de forma consciente por su autor, conllevando pena de prisión de tres meses y un día a un
año, e inhabilitación especial de un
año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.
Si
con el maltrato se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión e
inhabilitación especial de 2 a 4 años.
De otro lado, el precepto
también recoge que los que maltraten cruelmente a los animales serán castigados
con una pena de multa y de inhabilitación especial, es decir, se tipifican las conductas
que aun no causando la muerte ni lesiones de grave menoscabo, supongan un maltrato
cruel, mediante violencia física que deliberadamente cause un dolor o
sufrimiento innecesario.
Igual suerte correrá el que
abandone a un animal en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad,
resultando una pena de multa de uno a seis meses, y de inhabilitación especial.
Han tenido especial repercusión
mediática las ejemplares sentencias condenatorias tanto a personas que
abandonaron a caballos sin procurarles alimentos, acabando éstos desnutridos y
famélicos (Sentencia núm. 824/2015 de 5 octubre de la Sección 2ª Audiencia
Provincial de Madrid), como a aquellos que les causaron lesiones por golpes
violentos (Sentencia núm. 292/2012 de 15 noviembre, Sección 1ª Audiencia
Provincial de Albacete), supuestos bastantes evidentes que sin duda son
condenados por unanimidad por toda la comunidad ecuestre.
El aviso a navegantes que me
gustaría lanzar desde esta tribuna, es que debemos acabar con ciertas prácticas
que hasta ahora quizás no eran tan escandalosas como las anteriormente
descritas, pero que son igualmente despreciables, y que ahora son constitutivas
de delito. Así pues, antes de apalear a tu caballo para que entre en un
remolque sédalo, antes de ensangrentarle la nariz con la serreta dómalo, antes de que muera en el Camino del Rocío
entrénalo para la travesía... Si no lo haces por una cuestión de ética o moral,
o simplemente por amor hacia el caballo, abandona tales conductas aunque solo
sea para no ir al trullo.
viernes, 27 de enero de 2017
LA CESIÓN DE UN CABALLO: EL COMODATO
Es práctica habitual
cuando un propietario no puede atender a su caballo circunstancialmente por
razones laborales, familiares o económicas, ceder el équido a una persona de
confianza. Ambas partes se benefician del negocio jurídico, ya que uno mantiene
la propiedad del animal, pero quedando liberado de los cuidados y los gastos
ordinarios, y el otro, el poseedor, sin necesidad de hacer un desembolso
importante para la compra del ejemplar, puede disfrutarlo haciéndose
responsable del mismo.
Como siempre, es
recomendable suscribir un contrato por escrito en el que se recojan
expresamente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, pero
lamentablemente, en la mayoría de las ocasiones los acuerdos se alcanzan de
forma verbal, y comienzan las discrepancias cuando suceden hechos no previstos
inicialmente, como por ejemplo el abono de gastos de veterinario por un cólico
o de una indemnización a un tercero por
lesiones provocadas por la coz del caballo.
Desde un punto de
vista jurídico, nos encontramos ante un contrato de préstamo o comodato
regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil, en el que una de
las partes entrega a la otra un caballo para que lo use por cierto tiempo y se
lo devuelva. Se trata de un negocio esencialmente gratuito en el que, como
decíamos, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el
comodatario adquiere el uso de ella.
Conviene recordar que
la norma dispone que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a
los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en
contemplación a la persona, en cuyo caso los herederos de éste no tienen
derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.
Con carácter general,
el propietario no podrá reclamar el caballo hasta después de concluido el uso
para que lo prestó; si no se fijó plazo, podría reclamarlo en cualquier
momento.
Recordar que el poseedor
está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el
uso y conservación del animal como pupilaje, herraje, etc., mientras que el
propietario abonará los gastos extraordinarios como el abono de los gastos de
veterinario por una intervención quirúrgica del animal.
Tratamiento distinto
tendría la indemnización a un tercero por lesiones provocadas por la coz del caballo,
y es que como analizamos en el artículo de responsabilidad civil
extracontractual, responderá no el propietario, sino el poseedor (el tenedor) por
los perjuicios que el animal causare en virtud de lo dispuesto en el artículo 1905
del Código Civil.
jueves, 10 de noviembre de 2016
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (III): DERIVADA DEL PUPILAJE.
Cuando llevamos
nuestro caballo a un centro ecuestre para que se encarguen de sus cuidados a
cambio del abono de una cantidad económica, estamos suscribiendo un contrato de
pupilaje (escrito o verbal), que jurídicamente resulta ser un contrato atípico
que mezcla aspectos del contrato de depósito y del de obra.
En este tipo de
contratos, el profesional asume una serie de obligaciones que son fundamentalmente
procurar alojamiento, alimentación, bebida, limpieza y cuidados al animal,
pudiendo el cliente hacer uso de las instalaciones del centro en los términos
que se establezcan entre las partes.
Pues bien, en ciertas
ocasiones los équidos pueden sufrir lesiones o enfermedades por un deficiente
cuidado del animal o de las instalaciones, una mala alimentación o por falta de
higiene.
En estos casos, existe
un incumplimiento contractual por parte del centro ecuestre, que si consta
debidamente acreditado, podrán ser reclamados los gastos derivados de la curación
de la lesión o enfermedad producida, o el valor del animal en caso de
fallecimiento.
El ejemplo más
recurrente en estos casos es cuando el caballo enferma o muere con motivo de un
pienso en mal estado, derivando así una responsabilidad para el centro, tal y como se reconoce en la Sentencia
núm. 372/2011 de 23 septiembre de la Audiencia Provincial de Granada (Sección
4ª) que señala lo siguiente:
“Las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y
refrendadas en el acto del juicio no dejan duda de que la enfermedad y muerte
de tres caballos del centro ecuestre tuvo su origen en el mal estado de alguna
de las partidas de pienso suministradas por la demandada. A esta conclusión
hemos de llegar a la vista del informe del veterinario, que fue ratificado a
presencia judicial, al afirmar: que enfermaron unos 17 caballos de los que tres
murieron; que presentaron todos ellos como denominador común cólicos y
trastornos intestinales en un período determinado de tiempo; que comprobó que los
sacos de pienso estaban en mal estado, eran todos de la misma marca, y aconsejó
realizar un análisis; que tal alteración intestinal produce un daño y se les
complica el cuadro "unos se recuperan y otros llegaron a morir"; que
a partir de cambiar el pienso se acabaron los problemas; por último señaló que
no hacía falta practicarles una necropsia a la vista de tales antecedentes,
pues esta prueba solo determinaría la existencia de una afección intestinal
como causa de la muerte, pero no su origen.
El análisis clínico del pienso vino a corroborar la
apreciación del testigo-perito, pues, tras tomar las debidas muestras y
comprobar que los sacos de pienso estaban almacenados en un lugar adecuado, dio
como resultado la presencia de gran cantidad de polvo procedente de los
componentes del pienso, detectando partes apelmazadas y enmohecidas, así como
gran infectación de insectos de diverso tamaño, que le hacían no apto para el
consumo de animales.”
Cuestión distinta es
la posibilidad o no de los centros hípicos de repetir la reclamación frente al
suministrador del pienso, y tal posibilidad vendrá dada si se consigue
acreditar que el pienso venía defectuoso de origen ya que por las condiciones
higiénicas del tratamiento del pienso en el centro no pudo contaminarse con
posterioridad a la compra del mismo. Como puede apreciarse, siempre se trata de
una cuestión de prueba que deberá justificar perfectamente los hechos.
lunes, 5 de septiembre de 2016
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (II): DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN FACULTATIVA DEL VETERINARIO.
Otro supuesto también
litigioso en el ámbito ecuestre es el derivado de la intervención facultativa
del veterinario.
Cada vez es más común el
encargo de informes pre-compra a veterinarios como paso previo a la adquisición
de un caballo.
Con ésta intervención, y
en función del tipo de informe pre-compra pactado, el vendedor podría quedar
eximido de la responsabilidad por vicios ocultos según dispone el artículo
1.495 del Código Civil, trasladándose la misma hacia el profesional cuando por
ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, siendo responsable
de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
También son habituales
conflictos por errores de diagnóstico o por intervenciones quirúrgicas, cuando el équido resulta lesionado o fallece.
Nos encontramos pues,
desde un punto de vista jurídico, ante una aplicación del régimen general de la
responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1106 del Código Civil); como es
evidente, para que derive responsabilidad se deberá acreditar la realidad del
contrato o encargo profesional, el incumplimiento del mismo, y por último, la existencia
y cuantía de los daños.
Resulta llamativo que
para solventar este tipo de situaciones la jurisprudencia acuda recurrentemente
a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 y 28
de diciembre de 1998, resoluciones ambas que analizan negligencias médicas,
aplicándose de manera analógica al ámbito veterinario, por tratarse en
definitiva de profesionales de la medicina.
Esta jurisprudencia distingue
la naturaleza de las obligaciones en orden a la calificación del contrato, por
lo que estaremos ante:
·Un arrendamiento de servicio cuando se
trate de curar o mejorar (por ejemplo una operación de cataratas), en cuyo
caso, el incumplimiento contractual vendrá generalmente derivado de una culpa o
negligencia profesional por no ajustarse a la lex artis, por lo que el reclamante
deberá probar una infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas
exigibles. En definitiva el veterinario incumpliría con el deber de empleo de
los medios adecuados.
·Un arrendamiento de obra, cuando se acude
a un profesional para obtener algún resultado que voluntariamente se quiere
conseguir (por ejemplo castración); en este caso, además de lo anterior, se
exige con mayor intensidad la obligación de informar al cliente tanto del
posible riesgo que la intervención acarrea, como de la posibilidad de que la
misma no comporte la obtención del resultado que se busca y de los cuidados,
actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del
éxito de la intervención, y ello es así porque la cirugía satisfactiva comporta
la obtención del buen resultado.
miércoles, 29 de junio de 2016
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (I): DERIVADA DE LAS CLASES DE EQUITACIÓN.
Uno de los supuestos más
litigiosos en el ámbito ecuestre es el derivado de los daños y lesiones
producidas por las caídas de jinetes en una clase de equitación; esto puede
convertirse en un verdadero problema para los centros ecuestres y/o monitores
de equitación.
Montar un caballo no
crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación, y
siempre partiendo de la premisa de que se trata de una actividad en sí misma
peligrosa, ya que el jinete se sitúa sobre un animal que, como todos, puede
tener un comportamiento extraño e imprevisible; por consiguiente, recibir una
clase de equitación, supone la aceptación por el jinete de los riesgos que
puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto
en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
Dar clases de
equitación a un alumno constituye un negocio jurídico, en concreto nos
encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios (escrito o verbal)
previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en el que ambas partes asumen
una serie de obligaciones y derechos.
Así pues, la principal
obligación del alumno consiste en el pago del servicio, mientras que su derecho
será el aprendizaje y/o perfeccionamiento en la disciplina que practique.
De otro lado, el
derecho del profesional será percibir la remuneración pactada al efecto,
mientras que la principal obligación será la de impartir la clase.
Para evitar una culpa o
negligencia civil de las reguladas en el artículo 1.104 del Código Civil, el
monitor no puede conformarse con enseñar una técnica, deberá tener
conocimientos suficientes y acreditados, velará por que existan y se cumplan unas
normas de organización, que las instalaciones a utilizar sean seguras, que el
material utilizado sea el adecuado y quede bien ajustado, adaptará las
destrezas del jinete al carácter del équido para que exista un nivel
equilibrado en el binomio, y asimismo obligará al alumno al uso del casco y del
chaleco de protección de forma inexcusable; con todo ello se logrará disminuir
el riesgo inherente a la práctica deportiva, y difícilmente prospere una
reclamación frente al monitor y/o centro ecuestre, tal y como puede apreciarse
en la Sentencia núm. 411/2009 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife (Sección 3ª):
“Por lo tanto, no siendo apreciable una negligencia puntual
y concreta en la monitora ni en los elementos entregados a la parte para dar la
clase de equitación, habiéndose dado ésta en un lugar cerrado y con un animal
de carácter y nivel adecuados para la clase de iniciación en el referido
deporte, la cuestión litigiosa se centra en determinar quien, a falta de
expresa estipulación, debe responder o asumir el riesgo de cualquier actitud o
comportamiento extraño del animal. Lo que conlleva que partiendo de la ausencia
de cualquier negligencia o culpa imputable a la demandada, habrá de seguirse el
criterio establecido por la STS de 16 de octubre de 1998 según el cual
"montar a caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta
sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler de un
caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan
sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en las
condiciones que no intensifiquen el riesgo". Criterio que ha venido siendo
aplicado con reiteración por las distintas Audiencias Provinciales, entre otras
la de Zaragoza 19.12.00, que, que recogiendo otras sentencias anteriores,
señalan que "este deporte aún en las más óptimas condiciones de doma,
temperamento y carácter del animal, contiene en sí mismo, como otros tantos
deportes, un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y
surge por el hecho mismo de practicarse. Y por tanto, si ese riesgo se
convierte en efectivo daño por la caída del jinete, es claro que tal daño no
origina para quien lo sufre ninguna acción indemnizatoria contra el dueño del
animal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien practica la
actividad peligrosa, a no ser que se haya producido una anormal intensificación
del riesgo típico por causas distintas imputables a otro".
En cualquier caso, no
es oro todo lo que reluce, existen otras muchas sentencias que condenan al
monitor, por lo que habrá que extremar la diligencia tal y como se ha indicado
con anterioridad, y por supuesto, recomendamos la suscripción de una póliza de
seguros al efecto.
miércoles, 4 de mayo de 2016
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Nuestro ordenamiento jurídico
prevé los supuestos en los que nuestro caballo produzca daños a terceros, en
concreto, establece el artículo 1905 del Código Civil que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de
los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta
responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiese sufrido.”
El precepto recoge uno de los escasos
supuestos de responsabilidad objetiva, determinado por el peligro intrínseco
que conlleva la tenencia o posesión de un animal, y por tanto no exige ninguna
culpa ni falta de diligencia.
No responsabiliza directamente
al propietario del animal que ocasione los daños por los que se reclama, sino a
su poseedor o al que se sirve de él, esto es, a todo el que tiene sobre el
mismo un señorío de hecho o interés en su utilización o posesión. Es, por
tanto, la tenencia del animal la que justifica, por sí misma, que su poseedor o
usuario haya de afrontar la reparación del daño, la responsabilidad viene anudada
a la posesión, y no por modo necesario a su propietario, y sólo quedará
excluida cuando el daño tenga su causa en la fuerza mayor o en la culpa del que
lo hubiera sufrido.
Ejemplos de responsabilidad
civil extracontractual serían los daños causados a una persona u objeto por un
bocado o una coz, daños en cosechas y cultivos, los producidos por la irrupción
en la calzada que provoquen un accidente de tráfico, etc.
Debe advertirse igualmente que
el artículo 1.903 del Código Civil dispone que los padres son responsables de
los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, y por
consiguiente, y en conexión con el artículo anteriormente analizado, serán los padres
responsables del daño provocado por el caballo que monte el menor de edad.
Traemos a colación una
resolución que llama la atención en cuanto al asunto que nos ocupa,
concretamente la sentencia nº 144/2009 de 4 de marzo del Tribunal Supremo
(Sección 1ª), que confirmó la condena a los padres de un menor de cuantiosas
indemnizaciones en resarcimiento de los daños causados por la muerte y lesiones
de viandantes arrollados por un coche tirado por un caballo desbocado en el
interior de un recinto ferial durante las fiestas patronales de una localidad,
eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad al Ayuntamiento, así como al
otro ocupante del coche de caballos.
En vista de todo lo anterior,
y a pesar de que no existe obligación legal, es más que recomendable suscribir
un seguro de responsabilidad civil para que cubra este tipo de contingencias
frente a terceros, y evitemos así resarcir con nuestro patrimonio personal los
daños que pueda causar nuestro animal.
Finalizamos con una resolución
más reciente, la Sentencia núm. 72/2015 de 29 abril de la Audiencia Provincial
de Murcia (Sección 5ª) que desestima una demanda interpuesta por una
veterinaria en reclamación de los daños ocasionados por las lesiones causadas por
una coz de un caballo, al considerar el Tribunal que la demandante no era
tercera perjudicada, sino la poseedora inmediata del caballo en orden a
realizar su revisión para la que fue contratada por su condición de veterinaria,
y a la que en ese momento, por su profesión y reconocida experiencia con los
caballos, le correspondía la previsión de las reacciones del animal y su
consiguiente control.
miércoles, 9 de marzo de 2016
LA COMPRA DE UN CABALLO
Antiguamente un trato se sellaba con un apretón de manos y la palabra entre las partes era ley. Según cuenta la leyenda, éste acto tiene origen en la Edad Media, cuando los caballeros para saludarse se daban la mano contraria al lugar donde estaba la espada; éste símbolo de confianza quedó en el ámbito mercantil y ha perdurado hasta nuestros días.
En la actualidad,
a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico permite el contrato verbal, no es
menos cierto que podemos ahorrarnos más de un disgusto si evitamos esa antigua
costumbre y documentamos el acuerdo; el principal problema de un contrato
verbal es la dificultad de prueba, mientras que en un contrato escrito podemos
leer negro sobre blanco los pactos alcanzados.
El documento deberá
recoger claramente la fecha, las partes intervinientes, la descripción del
caballo, el documento de identificación equina (DIE o pasaporte), el precio, la
forma de pago, el destino que se le pretende dar, el lugar de entrega del
animal, y en su caso, las revisiones veterinarias efectuadas y el plazo de
garantía para unos posibles vicios ocultos.
Además, en caso de
existir, se deberá suscribir por comprador y vendedor la carta de titularidad,
y en cualquier caso, se deberá tramitar el cambio de titularidad ante la
asociación que corresponda cuando se hallen inscritos en el Libro Genealógico de alguna raza
(ANCCE, ANCADES, AECCA, etc.) o, en caso contrario, a través de la Comunidad
Autónoma correspondiente a fin de que quede inscrito en el Registro de
Identificación Individual Animal gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente
y Medio Rural y Marino.
Como “Hacienda
somos todos”, no podemos olvidarnos de pagar los impuestos que corresponda, así
pues, como regla general, si adquirimos el équido a un profesional pagaremos el
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en la actualidad al 21%; mientras que si
lo compramos a un particular liquidaremos el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales (ITP), en la actualidad al 4%.
La compra de un
caballo, es un acto jurídico como otro cualquiera, por ello recomendamos un
asesoramiento preventivo, puesto que un contrato bien redactado puede evitar
futuras contiendas judiciales.
Además, es muy
conveniente que el comprador verifique el estado de salud del animal mediante
el reconocimiento de un veterinario especialista en equinos, para así evitar
adquirir un ejemplar con algún vicio oculto que pueda frustrar las expectativas
depositadas en la compra.
El comprador debe tener
la precaución de verificar con carácter previo que el vendedor efectivamente es
el verdadero propietario del caballo, para lo que deberá solicitar que se le
exhiba la documentación acreditativa de tal extremo; no conviene efectuar el
pago en metálico, es preferible hacerlo mediante transferencia o cheque
bancario para poder así acreditar el importe pagado – y esto se convertirá en
una obligación si el precio supera los 2.500 euros ya que de lo contrario se
podría incurrir en una sanción administrativa-; y finalmente le conviene conocer
que salvo pacto en contrario, y como regla general, el plazo estipulado en
nuestro Código Civil para poder
rescindir la venta por vicios ocultos es de 40 días desde la compra, siendo
este plazo de caducidad y por consiguiente no podrá suspenderse ni siquiera
remitiendo un burofax.
lunes, 1 de febrero de 2016
AJUSTARSE A LAS LEYES DE TRANSPORTE, UNA OBLIGACIÓN
La compleja
burocracia existente hasta fechas recientes para el transporte de caballos ha
venido motivada históricamente con el fin de ayudar a las administraciones a prevenir,
luchar y controlar las enfermedades de los animales, y por extensión, por
salvaguardar la salud pública.
No obstante lo
anterior, la inexistencia de enfermedades contagiosas en los últimos años, así
como la presión de ciertos círculos del mundo ecuestre, junto a la evolución
del sector hacia un ámbito más lúdico-deportivo, ha permitido hacer entender a
las autoridades competentes la necesidad de simplificar los trámites
administrativos, y parece que al fin se han puesto manos a la obra
flexibilizando el procedimiento en determinados supuestos, e incluso tomando
como aliado a las nuevas tecnologías.
Conviene recordar
a los aficionados y profesionales que en España será siempre obligatorio llevar el denominado documento de
identificación equina (DIE).
Históricamente se
precisaba generalmente de la guía, y
posteriormente del documento de
movimiento, lo que permitía garantizar los controles sanitarios
pertinentes, así como tener
perfectamente ubicado al animal mediante el control de los desplazamientos.
Pues bien, el Real
Decreto 577/2014 de 4 de julio, posibilita la obtención de la nueva tarjeta de movimiento equina (TME), que
viene a simplificar los trámites en los movimientos dentro del territorio
nacional, al no tener que solicitarse la guía y documento de movimiento, cuando
se retorne a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días
naturales en desplazamientos con fines turísticos, recreativos, culturales, aprovechamiento
de pastos, deportivos o concursos morfológicos, siempre que no supongan un
cambio de titularidad del animal.
Asimismo, con esta
tarjeta no será necesario comunicar
el desplazamiento al
Registro General de Movimientos (REMO), bastando que los movimientos de salida de la explotación
y de retorno a la misma, así como los de entrada y salida en la de destino
temporal, queden registrados en el libro
de registro de la explotación –que recordamos en muchas comunidades autónomas puede ser electrónico,
por lo que podremos llevarlo en nuestro propio teléfono móvil-.
Otra cuestión
importante en los viajes es que las personas transportistas y el medio de
transporte deben estar debidamente autorizados, registrados, y estos últimos
limpios y desinfectados existiendo distintas exigencias en función de la
comunidad autónoma en la que nos movamos, como por ejemplo la obtención del certificado
de competencia de bienestar animal en el transporte en algunos supuestos.
En caso de no
tener la tarjeta de movimiento equina, o no encontrarnos dentro de los
supuestos anteriormente referidos, precisaremos de la guía y el documento de
movimiento, salvo que las respectivas comunidades autónomas hayan regulado
específicamente otra cosa distinta.
A modo de ejemplo,
pensemos en un desplazamiento a un concurso de un fin de semana con origen y
destino dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza.
La Junta de
Andalucía dictó la Orden de 29 de abril de 2015, que permite movimientos dentro
de dicho territorio en los casos
en que los
équidos se desplacen
con fines turísticos,
recreativos, culturales, de aprovechamiento de
pastos, deportivos o
de asistencia a un concurso
morfológico, por lo que podrán circular libremente en un plazo inferior
a 30 días naturales, estando amparados por el DIE, siempre que los movimientos
queden incorporados en la base de datos SIGGAN lo que de momento solo pueden
hacer las oficinas comarcales agrarias, y que próximamente podrán tramitar
también los veterinarios privados.
Así mismo, bastará
para los transportes que se realicen sin ánimo de lucro con la limpieza y
desinfección del medio de transporte debidamente autorizado y registrado,
debiendo el titular del medio o conductor poseer el carné de aplicador de
biocidas y emitir una declaración
responsable limpieza y desinfección, para lo que se ha habilitado un talonario
con una hoja autocopiativa con dos ejemplares, uno de los cuales se conservará
por la persona del medio titular del transporte durante un plazo de tres años
(que estará a disposición de la autoridad competente) y el otro se acompañará
en el movimiento.
Como podéis
comprobar, hay muchos matices que pueden llevarnos a necesitar una
documentación u otra, por lo que es importante antes de emprender cualquier
viaje consultar con los organismos
competentes a fin de verificar que cumplimos con la normativa aplicable,
puesto que no obtener la documentación reglamentaria oportuna, puede conllevar,
además de la imposición de una sanción superior a 600 euros, a la detención y
aislamiento de los caballos durante 10 días, hasta que se verifiquen los
controles veterinarios correspondientes, cuyos gastos de manutención,
alojamiento, cuidado y cualquier medida sanitaria correrán a cuenta del
propietario.
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