miércoles, 16 de octubre de 2019

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miércoles, 27 de febrero de 2019

JOCS DEL PLA



Las fiestas de Sant Joan de Ciutadella son popularmente conocidas por las Jocs des Pla, unos juegos tradicionales de Menorca, de origen medieval, donde los caballos juegan un papel fundamental.

Sin duda es una enraizada y vistosa fiesta que congrega a miles de personas, y precisamente esta masificación, excepcionalmente provocan incidentes entre los caballos y los asistentes que acaban teniendo repercusión judicial al producirse heridas, fracturas e incluso la muerte de espectadores.

En el ámbito penal, la Audiencia de Palma archivó en el año 2014 las actuaciones derivadas de una denuncia de la familia de una señora que falleció por un traumatismo craneoencefálico grave provocado durante las fiestas al ser golpeada por un caballo a causa de la excesiva proximidad de la gente a los équidos.  El archivo vino motivado por no considerar el tribunal que existieran indicios de imprudencia en la organización y seguridad de los Jocs del Pla, y por ello no consideraron al alcalde y a los concejales como responsables de un delito de homicidio imprudente y lesiones al existir (i) un plan territorial de protección civil que concretaba el riesgo de las fiestas, ; (ii) una ordenanza municipal que las regula; (iii) una junta local de seguridad que revisó el dispositivo de seguridad; (iv) carteles informativos con medidas de seguridad; y (v) distribución del libro de las fiestas con recomendaciones y normas de participación (que se reprodujeron de forma sonora en las zonas de más afluencia).

No obstante lo anterior, en el ámbito contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia Balear ha condenado recientemente al Ayuntamiento de Ciutadella y a su compañía aseguradora a abonar la suma de 308.000 €, en concepto de responsabilidad civil, a una señora que sufrió baja médica durante más de un año por lesiones medulares graves que le dejaron secuelas para poder continuar desarrollando sus actividades en materia sanitaria en un accidente durante las fiestas de Sant Joan del año 2011 al ser arrollada por un caballo desbocado. Lo llamativo de esta sentencia es que enmendó otra resolución que daba la razón al Ayuntamiento y a la aseguradora por entender el Tribunal Superior de Justicia Balear que las medidas de seguridad no fueron suficientes.

En definitiva, la jurisprudencia interpreta que en estos accidentes, a priori no existe ilícito penal reprochable si se cumplen unas mínimas garantías de seguridad, pero que ello no es impedimento para depurar la responsabilidad civil de la administración en este tipo de festejos.

Sin duda, estos accidentes abren un intenso debate social entre los defensores de la fiesta tal y como es conocida, y los que abogan por una mayor seguridad para que no existan finales trágicos como los referidos en este artículo, y ambos están condenados a buscar el equilibrio perfecto para poder seguir disfrutando de este evento cultural sin riesgos para los espectadores.

lunes, 29 de octubre de 2018

COMPRA FALLIDA


A veces la ilusión por la compra de un caballo se vuelve en drama cuando el nuevo propietario detecta en el animal una enfermedad o lesión de la que no era consciente o el équido resulta inútil para el fin que se compró.

El Código Civil regula en los artículos 1484 y siguientes ciertos supuestos en los que la compra puede resultar fallida. De tal manera que, si el animal muriese a los tres días de haberse comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

Igualmente el vendedor responderá al comprador por los vicios ocultos, aunque los ignorase (salvo que se haya pactado expresamente lo contrario y el vendedor realmente los ignorara). En este punto debemos aclarar que por vicios ocultos habrá que entender aquellos defectos tenga el caballo y que no fueron reconocibles en el momento de la compra, como por ejemplo una cojera o una ceguera que se detecta días después de la transmisión.

Así pues, el comprador podrá optar por ejercitar la acción redhibitoria por medio de la cual podría desistir del contrato devolviendo el animal en el mismo estado en el que fue entregado y recuperando el precio abonado, o por la acción quanti minoris que daría lugar a una rebaja del precio. Así mismo, si el vendedor no ignorase los vicios y se los ocultó al comprador deliberadamente, se le podrá reclamar daños y perjuicios (transporte, pupilaje, doma, herraje, gastos veterinarios, etc.) si se opta por la primera de las acciones.

Si se venden varios caballos y solo uno de ellos tuviera vicio solo se podrá accionar por éste, salvo que el comprador no hubiera adquirido los sanos sin el vicioso, por ejemplo cuando se compra un tiro, yunta o juego, en cuyo caso se podrá accionar por todos ellos.

El plazo para interponerse las acciones judiciales es de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Estos plazos pueden ampliarse si expresamente las partes así lo acuerdan en el contrato, pero no podrán ser interrumpidos por el comprador ni siquiera por reclamación fehaciente extrajudicial, por lo que transcurrido el plazo caducaría la acción y por consiguiente no podría acudirse a la vía judicial. En estos casos será fundamental un informe pericial de un veterinario, acreditativo de que la enfermedad, lesión o patología existía con anterioridad a la venta.

El vendedor podría quedar eximido de la responsabilidad por vicios ocultos cuando el équido fuera reconocido previamente por un veterinario y éste no los descubriera o manifestara por ignorancia o mala fe, respondiendo en tal caso el facultativo de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

Lo expuesto sobre vicios ocultos no opera cuando la compra se hubiera efectuado en feria, pública subasta, o en caballerías como desecho, salvo que los animales padecieran enfermedades contagiosas, en cuyo caso cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos sería nulo.

Por último, también será nulo el contrato de venta cuando en el mismo se exprese el servicio o uso para el que se adquieren si resultan inútiles para prestarlo. Así pues, si se adquiere caballo para deporte y resulta que el animal tiene una enfermedad degenerativa articular, que resulta ser progresiva y no suele tener recuperación, procede la nulidad del contrato ya que como estableció la sentencia nº 246/2003 de 21 abril de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) las cualidades deportivas del ejemplar fueron determinantes para la adquisición del mismo.

viernes, 14 de septiembre de 2018

TRIBUTACION POR LA TRANSMISIÓN DE UN CABALLO


Una operación que está a la orden del día en nuestro sector ecuestre es la transmisión de un caballo.

Dicha transmisión podrá ser a título gratuito, en cuyo caso habría que tributar en cualquier caso por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones diferenciándose dos supuestos:

·         - Adquisición inter vivos (cuando se regala el animal) en cuyo caso se tributaría por este impuesto puesto que el hecho imponible es la adquisición de bienes por donación.

·         - Adquisición mortis causa (por fallecimiento de la persona titular del équido que lo deja en herencia a favor de su heredero) en cuyo caso igualmente se tributaría por este impuesto porque el hecho imponible es la adquisición de bienes por cualquier título sucesorio.

En ambos casos, el obligado al pago es el favorecido por la transmisión, esto es, el que adquiere el caballo, y el tipo impositivo dependerá de cada Comunidad Autónoma y del valor real de todos los bienes adquiridos.´

También podrá ser la transmisión a título oneroso, esto es, cuando se recibe un precio a cambio del équido. En este caso debemos diferenciar si la operación se realiza entre profesionales o entre particulares.

Así pues, si nos encontramos ante una transmisión en la que el vendedor es un particular la operación quedará sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por consiguiente el comprador deberá ingresar el tipo impositivo en la Hacienda de Comunidad Autónoma correspondiente. Cada Comunidad Autónoma establece su propio tipo impositivo, generalmente es el 4%.

En caso de que el vendedor sea un profesional o ganadero la transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la actualidad al 21%, salvo en los supuestos en los que el fin de la compraventa sea el destino de los animales a consumo humano, en cuyo caso podrá aplicarse el tipo de IVA reducido, en la actualidad al 10%. En este caso el profesional emitirá una factura por el precio de la venta al que añadirá el tipo de IVA repercutido y será éste el obligado a ingresarlo en Hacienda.

De otro lado hay que tener en cuenta que en los supuestos de transmisiones a título oneroso, puede producirse ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto ocurrirá cuando la venta se realiza por un precio superior al de compra y se le aplicaría un tipo de entre el 19% al 24%, salvo que la vendedora fuera una sociedad, en cuyo caso la operación afectará al Impuesto de Sociedades.


viernes, 20 de julio de 2018

CONDENAS DE PRISION POR DELITOS DE MALTRATO ANIMAL


Hace algún tiempo analizaba en este blog el maltrato animal, haciendo un análisis a la reforma del artículo 337 del Código Penal.

Recordamos que el referido precepto penalizaba la muerte o lesiones provocadas de forma consciente a animales que irían desde una pena de prisión de tres meses y un día a dieciocho meses si se hubiera causado la muerte del animal junto a una pena de inhabilitación especial de entre un año y un día a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

En visto del tiempo transcurrido desde la modificación que se produjo en el año 2015, comienzan a dictarse sentencias aplicando la referida reforma del artículo 337 del Código Penal.

La sentencia núm. 239/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en una sentencia pionera e histórica, condena a un individuo como autor criminalmente responsable de diez delitos de maltrato animal, tres de ellos agravados, a la pena de cinco años y medio de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales durante más de once años. También lo condena a una responsabilidad civil de más de 7.500 euros a favor de la asociación que resultó depositaria de los animales y que procuraron sustento, sanidad y cuidados a los équidos, puesto que como medida cautelar el Juzgado acordó la retirada y depósito de los mismos.

La resolución recoge como hechos probados que el acusado poseía varios burros, asnos y caballos en una explotación e animales, sin tener ninguno dado de alta en la misma, sin chip identificativo, sin instalaciones para el cuidado de los mismos, con materiales cortantes como chapas y alambres de espinos, en condiciones higiénicas insalubres, sin disponer ningún tipo de alimento en los comederos y con una cantidad insuficiente de agua en los abrevaderos, motivo por el que los équidos presentaban un mal estado de carnes, con una condición corporal deficitaria, esqueléticos y con grandes heridas abiertas e inflamadas que no habían recibido ningún tipo de asistencia veterinaria. También hallaron el cadáver en descomposición de un caballo y una yegua con fractura de radio del miembro anterior derecho que tuvo que ser finalmente sacrificada.

Lo reseñable de la sentencia es que imputan un delito independiente por cada animal, a diferencia de lo que se venía haciendo hasta ahora la jurisprudencia, que consideraba un delito de maltrato único en estos casos.

Probablemente nos encontremos ante el primer caso de maltrato animal en España que conlleve la entrada en prisión, puesto que al tratarse de una pena de prisión superior a dos años es poco probable que se consiga suspender la pena.

Existen otras sentencias, no tan llamativas, pero no menos relevantes, como la Sentencia núm. 35/2017 de 4 mayo Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) por la que se condena a la pena de cuatro meses y medio de prisión y de un año de inhabilitación especial  por dejar atado en el campo a un caballo sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca, con melanomas en diversas partes del cuerpo y boca deformada que le impedía comer de forma adecuada, con caquexia extrema, y que finalmente tuvo que ser sacrificado; o la Sentencia núm. 105/2017 de 30 marzo de Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª) que condena a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial por disparar y causar la muerte de una yegua y un caballo que se hallaban pastando.

lunes, 7 de mayo de 2018

PROPOSICION DE LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ANIMALES


En la actualidad se encuentra en trámite parlamentario la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, a propuesta del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, defendida por el diputado nacional don Avelino Barrionuevo Gener, y que ha sido admitida a trámite por unanimidad de todos los grupos parlamentarios.

La vigente regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles; con la presente modificación se pretende, en armonía con otros ordenamientos jurídicos próximos (Austria, Alemania, Suiza, Bélgica, Francia o Portugal) y con el derecho de la UE, reconocer a los animales la cualidad de seres vivos y sintientes, dotados de sensibilidad, y por consiguiente pasar solo parcialmente a estar sometidos al actual régimen jurídico de bienes o cosas.

Así, tanto las facultades de uso y disfrute del animal, como la de disposición sobre el mismo atenderán al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.
Se reforman, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

Se incluyen avances como que los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables por su propietario aun cuando hayan sido superiores al valor del animal; indemnización por daños morales a propietario por las lesiones graves o muerte de un animal de compañía; o el derecho de  retener a un animal cuando se sospeche que sufre malos tratos.

Finalmente, en materia de vicios ocultos se añade un párrafo por el que el vendedor de animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes de la venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.

Se modificarían los artículos 90, 94, 333, 334, 346, 355, 357, 465, 499, 610, 611, 612 y 1.482 del Código Civil.

Se propone igualmente la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria a fin de impedir que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo -salvo pacto en contrario- y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía. En el mundo ecuestre, esta reforma tiene un impacto fundamental para los ganaderos, puesto que a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, la hipoteca sobre la finca en la que se ubica la ganadería, no podrá ser extensiva al ganado equino de la explotación ganadera, salvo que tal garantía se pacte expresamente.

Por último se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos animales puedan generar. Esta reforma tendrá poca repercusión en nuestro sector puesto que el caballo no se considera animal de compañía y por consiguiente, a priori, la norma no está pensada para los équidos sino más bien para mascotas (perros, gatos, etc.), salvo que por parte de los jueces aplicaran una interpretación extensiva de la norma.

Quedaremos a resultas de las enmiendas que el resto de grupos parlamentarios efectúen al texto, pero sin duda, puede apreciarse que existe una constante evolución en defensa de los derechos de los animales, lo que denota que formamos parte de una sociedad avanzada.




lunes, 26 de marzo de 2018

¿QUE ES EL COMPLIANCE?


El Compliance o cumplimiento normativo consiste en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable.

Es habitual que los profesionales del mundo ecuestre opten por constituir sociedades para explotar sus negocios de ganadería, clubes, organización de eventos, transportes, construcción e instalaciones ecuestres, formación profesional, etc., no obstante lo anterior, es poco conocido que el Código Penal fue reformado en el año 2015 introduciéndose en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que obliga a las empresas a establecer sistemas de control para evitar la comisión de delitos por parte de sus empleados.

Lamentablemente en ciertas ocasiones se comenten delitos, consciente o inconscientemente, resultando que las sociedades sólo quedarán exentas de responsabilidad si:

1.- El órgano de administración adopta y ejecuta con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

2.- La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

3.- Los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

4.- No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de control de la persona jurídica.

Dicho lo anterior, resultará interesante para la empresa que el programa de cumplimiento normativo no se limite al Código Penal pues, con carácter adicional a este, existen otras normas que imponen a las empresas la realización de determinados controles (normativa de protección de datos, prevención de blanqueo de capitales, prevención de riesgos laborales, legislación medioambiental, etc.), que es recomendable que sean incorporadas al programa de corporate compliance para poder priorizar las acciones a realizar y que conducen al cumplimiento de tales normas en función de los riesgos que generen.

Asimismo, es recomendable que se incorporen al programa estándares o códigos de buenas prácticas a los que la empresa pueda adherirse, además de implantar sus propias normas internas en ámbitos como la política de utilización de recursos corporativos en la empresa, el procedimiento por el que se apruebe el canal de denuncias internas, protocolos de normas de seguridad, etc.

Cada empresa precisará un programa específico ya que no todas tienen los mismos factores de riesgo, debiéndose analizar cuál es y cómo se desarrolla su actividad para poder determinar los delitos o infracciones que pueden ser cometidos con mayor probabilidad en su ámbito.

Así pues, a modo de ejemplo, si un jinete que trabaja para una ganadería o centro ecuestre causa graves lesiones a un caballo durante el entrenamiento puede ser condenado por un delito de maltrato animal; pues bien, la ganadería o club ecuestre serán igualmente condenados salvo que hubieran establecido con carácter previo un programa de corporate compliance que estableciera y ejecutara protocolos tendentes a evitar tal situación, se hiciera seguimiento, supervisión y controles a los mismos, y el jinete actuara en contra de las reglas establecidas. Igual suerte correrá un club si un alumno cae del caballo causándole graves lesiones  o el caballo escapa de la finca y provoca un accidente de tráfico que cause fallecidos.

En vista de lo anterior, se hace evidente la necesidad de contar con estos programas que suelen implantarse en 5 fases: (i) Evaluación de riesgos, (ii) Elaboración de reglamentos de prevención y medidas adicionales, (iii) Actualizaciones de seguimiento y control del programa, (iv) Programa de Formación de Administradores, Directivos y Empleados, y (v) Actividades Complementarias.

Las penas a las que se enfrentan las personas jurídicas pueden ser cuantiosas multas, suspensión de las actividades o clausura de establecimientos por un periodo de hasta cinco años o  disolución de la empresa, entre otras.

martes, 30 de enero de 2018

EL PATROCINIO DEPORTIVO

El gran hándicap de un deportista de élite, y más en un sector como el ecuestre que precisamente no se caracteriza por ser barato, es encontrar recursos económicos suficientes para poder dedicarse en exclusiva a la competición.

Sin duda para poder optar a estar entre los mejores en la alta competición el jinete necesitará dedicarse prácticamente full time a su disciplina de una manera profesional.

España no se caracteriza por sus grandes becas deportivas, ni tampoco los premios en metálico de las competiciones ecuestres pueden garantizar la sostenibilidad económica del jinete.

Así pues, muchos profesionales optan por concertar patrocinios deportivos o sponsors con empresas, un negocio jurídico en el que ambas partes se benefician mutuamente.

En este win to win el deportista se garantiza unos ingresos económicos no solo para su propia subsistencia, sino para el mantenimiento del caballo, el pago de las inscripciones, el equipo necesario para el entrenamiento y competición, gastos de viajes, y un largo etc.; mientras que la empresa gana o amplia notoriedad de una manera sutil, vinculando su marca a los valores positivos e imagen del deportista (éxito, disciplina, esfuerzo, elegancia, etc.), concreta su público objetivo dentro de un ambiente exclusivo, refuerza su repercusión mediática, y todo ello sin olvidar los beneficios fiscales que ello conlleva.

El origen del patrocinio se remonta a la antigua Roma, pero es a finales del siglo XIX y principios del XX cuando en Inglaterra y EEUU comienzan las empresas a tener interés en vincularse al ámbito deportivo. No es hasta los años 80 cuando comienzan a popularizarse los programas y planes de patrocinios, y como primero vienen los hechos y después el derecho, es el 11 de noviembre de 1988 cuando el artículo 24 de la Ley 34/1988 define el contrato de patrocinio publicitario como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables”.

Más allá de la definición anterior, no existe ninguna norma que regule el contrato de patrocinio, por lo que el mismo quedará a la voluntad de las partes, resultando siempre interesante que quede reflejado el objeto del patrocinio especificando las categorías de los concursos, las fechas de los mismos, su duración, lugar, estimación de ingresos y gastos, impacto mediático, público objetivo, el precio del patrocinio, definición de las contraprestaciones, etc.

El Reglamento General de la Real Federación Hípica Española (en adelante R.F.H.E.) regula en el artículo 130  los contratos de publicidad o patrocinio, distinguiendo entre competidores titulares de una Licencia Deportiva Nacional (en adelante LDN) de profesional, que no precisarán autorización para la realización de estos contratos; y los titulares de una LDN de no profesional que si precisarán de la aprobación por parte de la R.F.H.E. y serán conformes a la Carta Olímpica y sus textos de aplicación.

Por tanto conviene recordar que los titulares de una LDN de no profesional no podrán autorizar que su nombre, su persona o su fotografía sean utilizadas de manera alguna con fines publicitarios, a menos de contar con la aprobación de la RFHE.

El artículo 131 del Reglamento General de la R.F.H.E. establece  las condiciones de exhibición de publicidad con remisión a las especificadas en los Reglamentos Particulares de cada disciplina.

A modo de ejemplo, el Reglamento para los Concursos de Salto de Obstáculos autoriza a llevar el logotipo del patrocinador, verticalmente en medio de su casco; dicho logotipo no podrá medir más de 25 cm. de largo por 5 cm. de ancho.

Sin duda este tipo de contratos puede ser una opción muy interesante para nuestras estrellas del ahora y del mañana.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

EL DOPAJE EN LA COMPETICIÓN ECUESTRE

El dopaje podría definirse como la administración de cualquier sustancia prohibidas a los jinetes y/o caballos en competición, independiente de su vía de administración (oral, inyectable o tópica), ya sea por parte del propio jinete, preparador o cualquier otra persona colaboradora, con el fin de alterar, limitar o modificar el rendimiento deportivo de la persona o el caballo.

En nuestro deporte de competición están sometidos a controles antidopaje tanto el jinete, al que se le aplican las reglas del Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), como el caballo, que se rige por las reglas de la FEI antidopaje y de medicación controlada, las reglas veterinarias FEI y la lista FEI de sustancias prohibidas.

En relación a la lista FEI de sustancias prohibidas que se puede consultar en el siguiente enlace: http://inside.fei.org/fei/cleansport/ad-h/prohibited-list , indicar que se encuentra dividida en dos secciones: Sustancias prohibidas, que nunca deben ser suministradas a un caballo de competición, y Sustancias de Medicación Controlada, que son sustancias comúnmente utilizadas en medicina pero que son prohibidas en competición ya que pueden conceder al animal una ventaja injusta; y que solo podrán ser administradas antes o durante el evento deportivo con la autorización del veterinario oficial.

Dentro de los métodos prohibidos de dopaje, se encuentran el incremento en el transporte, liberación o captación de oxígeno, bien sea suministrado por mascarilla, o por productos farmacológicos que lo alteren, como aquellos que contengan hemoglobina o eritropoyetina. Asimismo, se prohíbe la transfusión de sangre, la cateterización y la sustitución o modificación de las muestras. También se prohíbe la utilización de estimulantes, depresivos, narcóticos, tranquilizantes, anestésicos locales o agentes que enmascaran, de tal manera que pueden influir en la condición física del caballo.

En las competiciones son el presidente del jurado de campo y el delegado veterinario los que se encargan de los controles antidopajes con la obtención de muestras de sangre y orina, que serán analizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje homologados por el Estado. La negativa a someterse a los controles será igualmente penalizada.

De existir sustancias prohibidas se dará traslado a las autoridades administrativas para que aperturen el correspondiente expediente sancionador que podrá derivar en la imposibilidad de participar en otras competiciones, multas, descalificación, perdida de medallas, y podría incluso afectar el resultado final del equipo cuando se compita en esta modalidad.

La Real Federación de Hípica Española regula en el capítulo IX del Reglamento Disciplinario  Deportiva el control antidoping, remitiéndose a la  Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte para el caso del dopaje de jinetes, y regulando en los artículos 59 y siguientes el dopaje de caballos. Tales conductas son consideradas una infracción muy grave y prevé, entre otras, multas de hasta 30.000 euros.

Sin duda hay que seguir tomando conciencia, de hecho el Real Decreto-ley 3/2017 de 17 de febrero que modifica la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte endurece ciertos aspectos de la normativa de aplicación; así pues, establece dos nuevas infracciones, la complicidad y la asociación prohibida;  incrementa ciertas sanciones a 4 años (dopaje internacional, sustancia no específica, intencionalidad); o eleva el plazo de prescripción a 10 años.

Se hace evidente que lo que se pretende es garantizar una competición en igualdad de condiciones para todos los participantes.



sábado, 3 de junio de 2017

EL MALTRATO ANIMAL

Uno de los indicadores que evidencia lo avanzado de una sociedad es el nivel de protección que los ordenamientos jurídicos dispensan a los animales; en España existe una amplia normativa estatal y autonómica de bienestar animal, pero sin duda, fue un punto de inflexión la penalización del maltrato y abandono animal, mediante la introducción de tales conductas como delitos.

El artículo 337 del Código Penal, tras reforma del 1 de julio de 2015, protege a los animales domésticos de maltratos injustificados y/o crueles, o abandonos en condiciones que puedan peligrar su vida o integridad.

En concreto, se penaliza la muerte o lesiones provocadas de forma consciente por su autor, conllevando pena de prisión de tres meses y un día a un año, e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; hubiera mediado ensañamiento; se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Si con el maltrato se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión e inhabilitación especial de 2 a 4 años.

De otro lado, el precepto también recoge que los que maltraten cruelmente a los animales serán castigados con una pena de multa y de inhabilitación especial, es decir, se tipifican las conductas que aun no causando la muerte ni lesiones de grave menoscabo, supongan un maltrato cruel, mediante violencia física que deliberadamente cause un dolor o sufrimiento innecesario.

Igual suerte correrá el que abandone a un animal en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, resultando una pena de multa de uno a seis meses, y de inhabilitación especial.

Han tenido especial repercusión mediática las ejemplares sentencias condenatorias tanto a personas que abandonaron a caballos sin procurarles alimentos, acabando éstos desnutridos y famélicos (Sentencia núm. 824/2015 de 5 octubre de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Madrid), como a aquellos que les causaron lesiones por golpes violentos (Sentencia núm. 292/2012 de 15 noviembre, Sección 1ª Audiencia Provincial de Albacete), supuestos bastantes evidentes que sin duda son condenados por unanimidad por toda la comunidad ecuestre.

El aviso a navegantes que me gustaría lanzar desde esta tribuna, es que debemos acabar con ciertas prácticas que hasta ahora quizás no eran tan escandalosas como las anteriormente descritas, pero que son igualmente despreciables, y que ahora son constitutivas de delito. Así pues, antes de apalear a tu caballo para que entre en un remolque sédalo, antes de ensangrentarle la nariz con la serreta dómalo,  antes de que muera en el Camino del Rocío entrénalo para la travesía... Si no lo haces por una cuestión de ética o moral, o simplemente por amor hacia el caballo, abandona tales conductas aunque solo sea para no ir al trullo.


viernes, 27 de enero de 2017

LA CESIÓN DE UN CABALLO: EL COMODATO


Es práctica habitual cuando un propietario no puede atender a su caballo circunstancialmente por razones laborales, familiares o económicas, ceder el équido a una persona de confianza. Ambas partes se benefician del negocio jurídico, ya que uno mantiene la propiedad del animal, pero quedando liberado de los cuidados y los gastos ordinarios, y el otro, el poseedor, sin necesidad de hacer un desembolso importante para la compra del ejemplar, puede disfrutarlo haciéndose responsable del mismo.

Como siempre, es recomendable suscribir un contrato por escrito en el que se recojan expresamente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, pero lamentablemente, en la mayoría de las ocasiones los acuerdos se alcanzan de forma verbal, y comienzan las discrepancias cuando suceden hechos no previstos inicialmente, como por ejemplo el abono de gastos de veterinario por un cólico o de una indemnización a un tercero  por lesiones provocadas por la coz del caballo.

Desde un punto de vista jurídico, nos encontramos ante un contrato de préstamo o comodato regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil, en el que una de las partes entrega a la otra un caballo para que lo use por cierto tiempo y se lo devuelva. Se trata de un negocio esencialmente gratuito en el que, como decíamos, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella.

Conviene recordar que la norma dispone que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Con carácter general, el propietario no podrá reclamar el caballo hasta después de concluido el uso para que lo prestó; si no se fijó plazo, podría reclamarlo en cualquier momento.
Recordar que el poseedor está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación del animal como pupilaje, herraje, etc., mientras que el propietario abonará los gastos extraordinarios como el abono de los gastos de veterinario por una intervención quirúrgica del animal.

Tratamiento distinto tendría la indemnización a un tercero por lesiones provocadas por la coz del caballo, y es que como analizamos en el artículo de responsabilidad civil extracontractual, responderá no el propietario, sino el poseedor (el tenedor) por los perjuicios que el animal causare en virtud de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.



jueves, 10 de noviembre de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (III): DERIVADA DEL PUPILAJE.


Cuando llevamos nuestro caballo a un centro ecuestre para que se encarguen de sus cuidados a cambio del abono de una cantidad económica, estamos suscribiendo un contrato de pupilaje (escrito o verbal), que jurídicamente resulta ser un contrato atípico que mezcla aspectos del contrato de depósito y del de obra.

En este tipo de contratos, el profesional asume una serie de obligaciones que son fundamentalmente procurar alojamiento, alimentación, bebida, limpieza y cuidados al animal, pudiendo el cliente hacer uso de las instalaciones del centro en los términos que se establezcan entre las partes.

Pues bien, en ciertas ocasiones los équidos pueden sufrir lesiones o enfermedades por un deficiente cuidado del animal o de las instalaciones, una mala alimentación o por falta de higiene.

En estos casos, existe un incumplimiento contractual por parte del centro ecuestre, que si consta debidamente acreditado, podrán ser reclamados los gastos derivados de la curación de la lesión o enfermedad producida, o el valor del animal en caso de fallecimiento.

El ejemplo más recurrente en estos casos es cuando el caballo enferma o muere con motivo de un pienso en mal estado, derivando así una responsabilidad  para el centro, tal y como se reconoce en la Sentencia núm. 372/2011 de 23 septiembre de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) que señala lo siguiente:

“Las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y refrendadas en el acto del juicio no dejan duda de que la enfermedad y muerte de tres caballos del centro ecuestre tuvo su origen en el mal estado de alguna de las partidas de pienso suministradas por la demandada. A esta conclusión hemos de llegar a la vista del informe del veterinario, que fue ratificado a presencia judicial, al afirmar: que enfermaron unos 17 caballos de los que tres murieron; que presentaron todos ellos como denominador común cólicos y trastornos intestinales en un período determinado de tiempo; que comprobó que los sacos de pienso estaban en mal estado, eran todos de la misma marca, y aconsejó realizar un análisis; que tal alteración intestinal produce un daño y se les complica el cuadro "unos se recuperan y otros llegaron a morir"; que a partir de cambiar el pienso se acabaron los problemas; por último señaló que no hacía falta practicarles una necropsia a la vista de tales antecedentes, pues esta prueba solo determinaría la existencia de una afección intestinal como causa de la muerte, pero no su origen.

El análisis clínico del pienso vino a corroborar la apreciación del testigo-perito, pues, tras tomar las debidas muestras y comprobar que los sacos de pienso estaban almacenados en un lugar adecuado, dio como resultado la presencia de gran cantidad de polvo procedente de los componentes del pienso, detectando partes apelmazadas y enmohecidas, así como gran infectación de insectos de diverso tamaño, que le hacían no apto para el consumo de animales.”

Cuestión distinta es la posibilidad o no de los centros hípicos de repetir la reclamación frente al suministrador del pienso, y tal posibilidad vendrá dada si se consigue acreditar que el pienso venía defectuoso de origen ya que por las condiciones higiénicas del tratamiento del pienso en el centro no pudo contaminarse con posterioridad a la compra del mismo. Como puede apreciarse, siempre se trata de una cuestión de prueba que deberá justificar perfectamente los hechos.

lunes, 5 de septiembre de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (II): DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN FACULTATIVA DEL VETERINARIO.

Otro supuesto también litigioso en el ámbito ecuestre es el derivado de la intervención facultativa del veterinario.

Cada vez es más común el encargo de informes pre-compra a veterinarios como paso previo a la adquisición de un caballo.

Con ésta intervención, y en función del tipo de informe pre-compra pactado, el vendedor podría quedar eximido de la responsabilidad por vicios ocultos según dispone el artículo 1.495 del Código Civil, trasladándose la misma hacia el profesional cuando por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

También son habituales conflictos por errores de diagnóstico o por intervenciones quirúrgicas,  cuando el équido resulta lesionado o fallece.

Nos encontramos pues, desde un punto de vista jurídico, ante una aplicación del régimen general de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1106 del Código Civil); como es evidente, para que derive responsabilidad se deberá acreditar la realidad del contrato o encargo profesional, el incumplimiento del mismo, y por último, la existencia y cuantía de los daños.

Resulta llamativo que para solventar este tipo de situaciones la jurisprudencia acuda recurrentemente a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995  y  28 de diciembre de 1998, resoluciones ambas que analizan negligencias médicas, aplicándose de manera analógica al ámbito veterinario, por tratarse en definitiva de profesionales de la medicina.

Esta jurisprudencia distingue la naturaleza de las obligaciones en orden a la calificación del contrato, por lo que estaremos ante:

·Un arrendamiento de servicio cuando se trate de curar o mejorar (por ejemplo una operación de cataratas), en cuyo caso, el incumplimiento contractual vendrá generalmente derivado de una culpa o negligencia profesional por no ajustarse a la lex artis, por lo que el reclamante deberá probar una infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles. En definitiva el veterinario incumpliría con el deber de empleo de los medios adecuados.


·Un arrendamiento de obra, cuando se acude a un profesional para obtener algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir (por ejemplo castración); en este caso, además de lo anterior, se exige con mayor intensidad la obligación de informar al cliente tanto del posible riesgo que la intervención acarrea, como de la posibilidad de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención, y ello es así porque la cirugía satisfactiva comporta la obtención del buen resultado.

miércoles, 29 de junio de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (I): DERIVADA DE LAS CLASES DE EQUITACIÓN.

Uno de los supuestos más litigiosos en el ámbito ecuestre es el derivado de los daños y lesiones producidas por las caídas de jinetes en una clase de equitación; esto puede convertirse en un verdadero problema para los centros ecuestres y/o monitores de equitación.

Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación, y siempre partiendo de la premisa de que se trata de una actividad en sí misma peligrosa, ya que el jinete se sitúa sobre un animal que, como todos, puede tener un comportamiento extraño e imprevisible; por consiguiente, recibir una clase de equitación, supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
Dar clases de equitación a un alumno constituye un negocio jurídico, en concreto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios (escrito o verbal) previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, en el que ambas partes asumen una serie de obligaciones y derechos.

Así pues, la principal obligación del alumno consiste en el pago del servicio, mientras que su derecho será el aprendizaje y/o perfeccionamiento en la disciplina que practique.
De otro lado, el derecho del profesional será percibir la remuneración pactada al efecto, mientras que la principal obligación será la de impartir la clase.

Para evitar una culpa o negligencia civil de las reguladas en el artículo 1.104 del Código Civil, el monitor no puede conformarse con enseñar una técnica, deberá tener conocimientos suficientes y acreditados,  velará por que existan y se cumplan unas normas de organización, que las instalaciones a utilizar sean seguras, que el material utilizado sea el adecuado y quede bien ajustado, adaptará las destrezas del jinete al carácter del équido para que exista un nivel equilibrado en el binomio, y asimismo obligará al alumno al uso del casco y del chaleco de protección de forma inexcusable; con todo ello se logrará disminuir el riesgo inherente a la práctica deportiva, y difícilmente prospere una reclamación frente al monitor y/o centro ecuestre, tal y como puede apreciarse en la Sentencia núm. 411/2009 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª):
“Por lo tanto, no siendo apreciable una negligencia puntual y concreta en la monitora ni en los elementos entregados a la parte para dar la clase de equitación, habiéndose dado ésta en un lugar cerrado y con un animal de carácter y nivel adecuados para la clase de iniciación en el referido deporte, la cuestión litigiosa se centra en determinar quien, a falta de expresa estipulación, debe responder o asumir el riesgo de cualquier actitud o comportamiento extraño del animal. Lo que conlleva que partiendo de la ausencia de cualquier negligencia o culpa imputable a la demandada, habrá de seguirse el criterio establecido por la STS de 16 de octubre de 1998 según el cual "montar a caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler de un caballo supone la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en las condiciones que no intensifiquen el riesgo". Criterio que ha venido siendo aplicado con reiteración por las distintas Audiencias Provinciales, entre otras la de Zaragoza 19.12.00, que, que recogiendo otras sentencias anteriores, señalan que "este deporte aún en las más óptimas condiciones de doma, temperamento y carácter del animal, contiene en sí mismo, como otros tantos deportes, un grado de riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho mismo de practicarse. Y por tanto, si ese riesgo se convierte en efectivo daño por la caída del jinete, es claro que tal daño no origina para quien lo sufre ninguna acción indemnizatoria contra el dueño del animal, al tratarse de un riesgo asumido voluntariamente por quien practica la actividad peligrosa, a no ser que se haya producido una anormal intensificación del riesgo típico por causas distintas imputables a otro".

En cualquier caso, no es oro todo lo que reluce, existen otras muchas sentencias que condenan al monitor, por lo que habrá que extremar la diligencia tal y como se ha indicado con anterioridad, y por supuesto, recomendamos la suscripción de una póliza de seguros al efecto.

miércoles, 4 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL


Nuestro ordenamiento jurídico prevé los supuestos en los que nuestro caballo produzca daños a terceros, en concreto, establece el artículo 1905 del Código Civil que “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

El precepto recoge uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva, determinado por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, y por tanto no exige ninguna culpa ni falta de diligencia.

No responsabiliza directamente al propietario del animal que ocasione los daños por los que se reclama, sino a su poseedor o al que se sirve de él, esto es, a todo el que tiene sobre el mismo un señorío de hecho o interés en su utilización o posesión. Es, por tanto, la tenencia del animal la que justifica, por sí misma, que su poseedor o usuario haya de afrontar la reparación del daño, la responsabilidad viene anudada a la posesión, y no por modo necesario a su propietario, y sólo quedará excluida cuando el daño tenga su causa en la fuerza mayor o en la culpa del que lo hubiera sufrido.

Ejemplos de responsabilidad civil extracontractual serían los daños causados a una persona u objeto por un bocado o una coz, daños en cosechas y cultivos, los producidos por la irrupción en la calzada que provoquen un accidente de tráfico, etc.

Debe advertirse igualmente que el artículo 1.903 del Código Civil dispone que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, y por consiguiente, y en conexión con el artículo anteriormente analizado, serán los padres responsables del daño provocado por el caballo que monte el menor de edad.

Traemos a colación una resolución que llama la atención en cuanto al asunto que nos ocupa, concretamente la sentencia nº 144/2009 de 4 de marzo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), que confirmó la condena a los padres de un menor de cuantiosas indemnizaciones en resarcimiento de los daños causados por la muerte y lesiones de viandantes arrollados por un coche tirado por un caballo desbocado en el interior de un recinto ferial durante las fiestas patronales de una localidad, eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad al Ayuntamiento, así como al otro ocupante del coche de caballos.

En vista de todo lo anterior, y a pesar de que no existe obligación legal, es más que recomendable suscribir un seguro de responsabilidad civil para que cubra este tipo de contingencias frente a terceros, y evitemos así resarcir con nuestro patrimonio personal los daños que pueda causar nuestro animal.

Finalizamos con una resolución más reciente, la Sentencia núm. 72/2015 de 29 abril de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) que desestima una demanda interpuesta por una veterinaria en reclamación de los daños ocasionados por las lesiones causadas por una coz de un caballo, al considerar el Tribunal que la demandante no era tercera perjudicada, sino la poseedora inmediata del caballo en orden a realizar su revisión para la que fue contratada por su condición de veterinaria, y a la que en ese momento, por su profesión y reconocida experiencia con los caballos, le correspondía la previsión de las reacciones del animal y su consiguiente control.

miércoles, 9 de marzo de 2016

LA COMPRA DE UN CABALLO


Antiguamente un trato se sellaba con un apretón de manos y la palabra entre las partes era ley. Según cuenta la leyenda, éste acto tiene origen en la Edad Media, cuando los caballeros para saludarse se daban la mano contraria al lugar donde estaba la espada; éste símbolo de confianza quedó en el ámbito mercantil y ha perdurado hasta nuestros días.

En la actualidad, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico permite el contrato verbal, no es menos cierto que podemos ahorrarnos más de un disgusto si evitamos esa antigua costumbre y documentamos el acuerdo; el principal problema de un contrato verbal es la dificultad de prueba, mientras que en un contrato escrito podemos leer negro sobre blanco los pactos alcanzados.

El documento deberá recoger claramente la fecha, las partes intervinientes, la descripción del caballo, el documento de identificación equina (DIE o pasaporte), el precio, la forma de pago, el destino que se le pretende dar, el lugar de entrega del animal, y en su caso, las revisiones veterinarias efectuadas y el plazo de garantía para unos posibles vicios ocultos.

Además, en caso de existir, se deberá suscribir por comprador y vendedor la carta de titularidad, y en cualquier caso, se deberá tramitar el cambio de titularidad ante la asociación que corresponda cuando se hallen  inscritos en el Libro Genealógico de alguna raza (ANCCE, ANCADES, AECCA, etc.) o, en caso contrario, a través de la Comunidad Autónoma correspondiente a fin de que quede inscrito en el Registro de Identificación Individual Animal gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Como “Hacienda somos todos”, no podemos olvidarnos de pagar los impuestos que corresponda, así pues, como regla general, si adquirimos el équido a un profesional pagaremos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en la actualidad al 21%; mientras que si lo compramos a un particular liquidaremos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), en la actualidad al 4%.

La compra de un caballo, es un acto jurídico como otro cualquiera, por ello recomendamos un asesoramiento preventivo, puesto que un contrato bien redactado puede evitar futuras contiendas judiciales.

Además, es muy conveniente que el comprador verifique el estado de salud del animal mediante el reconocimiento de un veterinario especialista en equinos, para así evitar adquirir un ejemplar con algún vicio oculto que pueda frustrar las expectativas depositadas en la compra.

El comprador debe tener la precaución de verificar con carácter previo que el vendedor efectivamente es el verdadero propietario del caballo, para lo que deberá solicitar que se le exhiba la documentación acreditativa de tal extremo; no conviene efectuar el pago en metálico, es preferible hacerlo mediante transferencia o cheque bancario para poder así acreditar el importe pagado – y esto se convertirá en una obligación si el precio supera los 2.500 euros ya que de lo contrario se podría incurrir en una sanción administrativa-; y finalmente le conviene conocer que salvo pacto en contrario, y como regla general, el plazo estipulado en nuestro Código Civil  para poder rescindir la venta por vicios ocultos es de 40 días desde la compra, siendo este plazo de caducidad y por consiguiente no podrá suspenderse ni siquiera remitiendo un burofax.

lunes, 1 de febrero de 2016

AJUSTARSE A LAS LEYES DE TRANSPORTE, UNA OBLIGACIÓN


 Muchos de nuestros lectores nos han manifestado en diversas ocasiones la dificultad que les supone conocer exactamente el tipo de documentación que precisan para emprender un viaje con el caballo; lamentablemente en este artículo no podremos especificar la documentación precisa para todos y cada uno de los escenarios posibles debido a que existe una gran dispersión normativa (europea, estatal y autonómica) a la que habrá que añadir los respectivos convenios con terceros países si hablamos de traslados internacionales, pero en cualquier caso trataremos de hacer una aproximación para que se tenga claro al menos unas nociones generales de la documentación básica.

La compleja burocracia existente hasta fechas recientes para el transporte de caballos ha venido motivada históricamente con el fin de ayudar a las administraciones a prevenir, luchar y controlar las enfermedades de los animales, y por extensión, por salvaguardar la salud pública.

No obstante lo anterior, la inexistencia de enfermedades contagiosas en los últimos años, así como la presión de ciertos círculos del mundo ecuestre, junto a la evolución del sector hacia un ámbito más lúdico-deportivo, ha permitido hacer entender a las autoridades competentes la necesidad de simplificar los trámites administrativos, y parece que al fin se han puesto manos a la obra flexibilizando el procedimiento en determinados supuestos, e incluso tomando como aliado a las nuevas tecnologías.

Conviene recordar a los aficionados y profesionales que en España será siempre obligatorio llevar el denominado documento de identificación equina (DIE).

Históricamente se precisaba generalmente de la guía, y posteriormente del documento de movimiento, lo que permitía  garantizar los controles sanitarios pertinentes, así como  tener perfectamente ubicado al animal mediante el control de los desplazamientos.

Pues bien, el Real Decreto 577/2014 de 4 de julio, posibilita la obtención de la nueva tarjeta de movimiento equina (TME), que viene a simplificar los trámites en los movimientos dentro del territorio nacional, al no tener que solicitarse la guía y documento de movimiento, cuando se retorne a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales en desplazamientos con fines turísticos, recreativos, culturales, aprovechamiento de pastos, deportivos o concursos morfológicos, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

Asimismo, con esta tarjeta no será necesario comunicar  el  desplazamiento  al  Registro  General  de Movimientos (REMO), bastando que los movimientos de salida de la explotación y de retorno a la misma, así como los de entrada y salida en la de destino temporal, queden registrados en el libro de registro de la explotación –que recordamos en muchas  comunidades autónomas puede ser electrónico, por lo que podremos llevarlo en nuestro propio teléfono móvil-.

Otra cuestión importante en los viajes es que las personas transportistas y el medio de transporte deben estar debidamente autorizados, registrados, y estos últimos limpios y desinfectados existiendo distintas exigencias en función de la comunidad autónoma en la que nos movamos, como por ejemplo la obtención del certificado de competencia de bienestar animal en el transporte en algunos supuestos.

En caso de no tener la tarjeta de movimiento equina, o no encontrarnos dentro de los supuestos anteriormente referidos, precisaremos de la guía y el documento de movimiento, salvo que las respectivas comunidades autónomas hayan regulado específicamente otra cosa distinta.

A modo de ejemplo, pensemos en un desplazamiento a un concurso de un fin de semana con origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Junta de Andalucía dictó la Orden de 29 de abril de 2015, que permite movimientos dentro de dicho territorio en  los  casos  en  que  los  équidos  se  desplacen  con  fines  turísticos,  recreativos,  culturales,  de aprovechamiento  de  pastos,  deportivos  o  de  asistencia  a  un  concurso  morfológico, por lo que podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados por el DIE, siempre que los movimientos queden incorporados en la base de datos SIGGAN lo que de momento solo pueden hacer las oficinas comarcales agrarias, y que próximamente podrán tramitar también los veterinarios privados.

Así mismo, bastará para los transportes que se realicen sin ánimo de lucro con la limpieza y desinfección del medio de transporte debidamente autorizado y registrado, debiendo el titular del medio o conductor poseer el carné de aplicador de biocidas y  emitir una declaración responsable limpieza y desinfección, para lo que se ha habilitado un talonario con una hoja autocopiativa con dos ejemplares, uno de los cuales se conservará por la persona del medio titular del transporte durante un plazo de tres años (que estará a disposición de la autoridad competente) y el otro se acompañará en el movimiento.

Como podéis comprobar, hay muchos matices que pueden llevarnos a necesitar una documentación u otra, por lo que es importante antes de emprender cualquier viaje consultar con los organismos competentes a fin de verificar que cumplimos con la normativa aplicable, puesto que no obtener la documentación reglamentaria oportuna, puede conllevar, además de la imposición de una sanción superior a 600 euros, a la detención y aislamiento de los caballos durante 10 días, hasta que se verifiquen los controles veterinarios correspondientes, cuyos gastos de manutención, alojamiento, cuidado y cualquier medida sanitaria correrán a cuenta del propietario.