lunes, 7 de mayo de 2018

PROPOSICION DE LEY SOBRE EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ANIMALES


En la actualidad se encuentra en trámite parlamentario la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, a propuesta del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, defendida por el diputado nacional don Avelino Barrionuevo Gener, y que ha sido admitida a trámite por unanimidad de todos los grupos parlamentarios.

La vigente regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles; con la presente modificación se pretende, en armonía con otros ordenamientos jurídicos próximos (Austria, Alemania, Suiza, Bélgica, Francia o Portugal) y con el derecho de la UE, reconocer a los animales la cualidad de seres vivos y sintientes, dotados de sensibilidad, y por consiguiente pasar solo parcialmente a estar sometidos al actual régimen jurídico de bienes o cosas.

Así, tanto las facultades de uso y disfrute del animal, como la de disposición sobre el mismo atenderán al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.
Se reforman, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

Se incluyen avances como que los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables por su propietario aun cuando hayan sido superiores al valor del animal; indemnización por daños morales a propietario por las lesiones graves o muerte de un animal de compañía; o el derecho de  retener a un animal cuando se sospeche que sufre malos tratos.

Finalmente, en materia de vicios ocultos se añade un párrafo por el que el vendedor de animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes de la venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.

Se modificarían los artículos 90, 94, 333, 334, 346, 355, 357, 465, 499, 610, 611, 612 y 1.482 del Código Civil.

Se propone igualmente la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria a fin de impedir que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo -salvo pacto en contrario- y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía. En el mundo ecuestre, esta reforma tiene un impacto fundamental para los ganaderos, puesto que a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, la hipoteca sobre la finca en la que se ubica la ganadería, no podrá ser extensiva al ganado equino de la explotación ganadera, salvo que tal garantía se pacte expresamente.

Por último se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos animales puedan generar. Esta reforma tendrá poca repercusión en nuestro sector puesto que el caballo no se considera animal de compañía y por consiguiente, a priori, la norma no está pensada para los équidos sino más bien para mascotas (perros, gatos, etc.), salvo que por parte de los jueces aplicaran una interpretación extensiva de la norma.

Quedaremos a resultas de las enmiendas que el resto de grupos parlamentarios efectúen al texto, pero sin duda, puede apreciarse que existe una constante evolución en defensa de los derechos de los animales, lo que denota que formamos parte de una sociedad avanzada.




lunes, 26 de marzo de 2018

¿QUE ES EL COMPLIANCE?


El Compliance o cumplimiento normativo consiste en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normativo aplicable.

Es habitual que los profesionales del mundo ecuestre opten por constituir sociedades para explotar sus negocios de ganadería, clubes, organización de eventos, transportes, construcción e instalaciones ecuestres, formación profesional, etc., no obstante lo anterior, es poco conocido que el Código Penal fue reformado en el año 2015 introduciéndose en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que obliga a las empresas a establecer sistemas de control para evitar la comisión de delitos por parte de sus empleados.

Lamentablemente en ciertas ocasiones se comenten delitos, consciente o inconscientemente, resultando que las sociedades sólo quedarán exentas de responsabilidad si:

1.- El órgano de administración adopta y ejecuta con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

2.- La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

3.- Los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.

4.- No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de control de la persona jurídica.

Dicho lo anterior, resultará interesante para la empresa que el programa de cumplimiento normativo no se limite al Código Penal pues, con carácter adicional a este, existen otras normas que imponen a las empresas la realización de determinados controles (normativa de protección de datos, prevención de blanqueo de capitales, prevención de riesgos laborales, legislación medioambiental, etc.), que es recomendable que sean incorporadas al programa de corporate compliance para poder priorizar las acciones a realizar y que conducen al cumplimiento de tales normas en función de los riesgos que generen.

Asimismo, es recomendable que se incorporen al programa estándares o códigos de buenas prácticas a los que la empresa pueda adherirse, además de implantar sus propias normas internas en ámbitos como la política de utilización de recursos corporativos en la empresa, el procedimiento por el que se apruebe el canal de denuncias internas, protocolos de normas de seguridad, etc.

Cada empresa precisará un programa específico ya que no todas tienen los mismos factores de riesgo, debiéndose analizar cuál es y cómo se desarrolla su actividad para poder determinar los delitos o infracciones que pueden ser cometidos con mayor probabilidad en su ámbito.

Así pues, a modo de ejemplo, si un jinete que trabaja para una ganadería o centro ecuestre causa graves lesiones a un caballo durante el entrenamiento puede ser condenado por un delito de maltrato animal; pues bien, la ganadería o club ecuestre serán igualmente condenados salvo que hubieran establecido con carácter previo un programa de corporate compliance que estableciera y ejecutara protocolos tendentes a evitar tal situación, se hiciera seguimiento, supervisión y controles a los mismos, y el jinete actuara en contra de las reglas establecidas. Igual suerte correrá un club si un alumno cae del caballo causándole graves lesiones  o el caballo escapa de la finca y provoca un accidente de tráfico que cause fallecidos.

En vista de lo anterior, se hace evidente la necesidad de contar con estos programas que suelen implantarse en 5 fases: (i) Evaluación de riesgos, (ii) Elaboración de reglamentos de prevención y medidas adicionales, (iii) Actualizaciones de seguimiento y control del programa, (iv) Programa de Formación de Administradores, Directivos y Empleados, y (v) Actividades Complementarias.

Las penas a las que se enfrentan las personas jurídicas pueden ser cuantiosas multas, suspensión de las actividades o clausura de establecimientos por un periodo de hasta cinco años o  disolución de la empresa, entre otras.

martes, 30 de enero de 2018

EL PATROCINIO DEPORTIVO

El gran hándicap de un deportista de élite, y más en un sector como el ecuestre que precisamente no se caracteriza por ser barato, es encontrar recursos económicos suficientes para poder dedicarse en exclusiva a la competición.

Sin duda para poder optar a estar entre los mejores en la alta competición el jinete necesitará dedicarse prácticamente full time a su disciplina de una manera profesional.

España no se caracteriza por sus grandes becas deportivas, ni tampoco los premios en metálico de las competiciones ecuestres pueden garantizar la sostenibilidad económica del jinete.

Así pues, muchos profesionales optan por concertar patrocinios deportivos o sponsors con empresas, un negocio jurídico en el que ambas partes se benefician mutuamente.

En este win to win el deportista se garantiza unos ingresos económicos no solo para su propia subsistencia, sino para el mantenimiento del caballo, el pago de las inscripciones, el equipo necesario para el entrenamiento y competición, gastos de viajes, y un largo etc.; mientras que la empresa gana o amplia notoriedad de una manera sutil, vinculando su marca a los valores positivos e imagen del deportista (éxito, disciplina, esfuerzo, elegancia, etc.), concreta su público objetivo dentro de un ambiente exclusivo, refuerza su repercusión mediática, y todo ello sin olvidar los beneficios fiscales que ello conlleva.

El origen del patrocinio se remonta a la antigua Roma, pero es a finales del siglo XIX y principios del XX cuando en Inglaterra y EEUU comienzan las empresas a tener interés en vincularse al ámbito deportivo. No es hasta los años 80 cuando comienzan a popularizarse los programas y planes de patrocinios, y como primero vienen los hechos y después el derecho, es el 11 de noviembre de 1988 cuando el artículo 24 de la Ley 34/1988 define el contrato de patrocinio publicitario como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables”.

Más allá de la definición anterior, no existe ninguna norma que regule el contrato de patrocinio, por lo que el mismo quedará a la voluntad de las partes, resultando siempre interesante que quede reflejado el objeto del patrocinio especificando las categorías de los concursos, las fechas de los mismos, su duración, lugar, estimación de ingresos y gastos, impacto mediático, público objetivo, el precio del patrocinio, definición de las contraprestaciones, etc.

El Reglamento General de la Real Federación Hípica Española (en adelante R.F.H.E.) regula en el artículo 130  los contratos de publicidad o patrocinio, distinguiendo entre competidores titulares de una Licencia Deportiva Nacional (en adelante LDN) de profesional, que no precisarán autorización para la realización de estos contratos; y los titulares de una LDN de no profesional que si precisarán de la aprobación por parte de la R.F.H.E. y serán conformes a la Carta Olímpica y sus textos de aplicación.

Por tanto conviene recordar que los titulares de una LDN de no profesional no podrán autorizar que su nombre, su persona o su fotografía sean utilizadas de manera alguna con fines publicitarios, a menos de contar con la aprobación de la RFHE.

El artículo 131 del Reglamento General de la R.F.H.E. establece  las condiciones de exhibición de publicidad con remisión a las especificadas en los Reglamentos Particulares de cada disciplina.

A modo de ejemplo, el Reglamento para los Concursos de Salto de Obstáculos autoriza a llevar el logotipo del patrocinador, verticalmente en medio de su casco; dicho logotipo no podrá medir más de 25 cm. de largo por 5 cm. de ancho.

Sin duda este tipo de contratos puede ser una opción muy interesante para nuestras estrellas del ahora y del mañana.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

EL DOPAJE EN LA COMPETICIÓN ECUESTRE

El dopaje podría definirse como la administración de cualquier sustancia prohibidas a los jinetes y/o caballos en competición, independiente de su vía de administración (oral, inyectable o tópica), ya sea por parte del propio jinete, preparador o cualquier otra persona colaboradora, con el fin de alterar, limitar o modificar el rendimiento deportivo de la persona o el caballo.

En nuestro deporte de competición están sometidos a controles antidopaje tanto el jinete, al que se le aplican las reglas del Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), como el caballo, que se rige por las reglas de la FEI antidopaje y de medicación controlada, las reglas veterinarias FEI y la lista FEI de sustancias prohibidas.

En relación a la lista FEI de sustancias prohibidas que se puede consultar en el siguiente enlace: http://inside.fei.org/fei/cleansport/ad-h/prohibited-list , indicar que se encuentra dividida en dos secciones: Sustancias prohibidas, que nunca deben ser suministradas a un caballo de competición, y Sustancias de Medicación Controlada, que son sustancias comúnmente utilizadas en medicina pero que son prohibidas en competición ya que pueden conceder al animal una ventaja injusta; y que solo podrán ser administradas antes o durante el evento deportivo con la autorización del veterinario oficial.

Dentro de los métodos prohibidos de dopaje, se encuentran el incremento en el transporte, liberación o captación de oxígeno, bien sea suministrado por mascarilla, o por productos farmacológicos que lo alteren, como aquellos que contengan hemoglobina o eritropoyetina. Asimismo, se prohíbe la transfusión de sangre, la cateterización y la sustitución o modificación de las muestras. También se prohíbe la utilización de estimulantes, depresivos, narcóticos, tranquilizantes, anestésicos locales o agentes que enmascaran, de tal manera que pueden influir en la condición física del caballo.

En las competiciones son el presidente del jurado de campo y el delegado veterinario los que se encargan de los controles antidopajes con la obtención de muestras de sangre y orina, que serán analizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje homologados por el Estado. La negativa a someterse a los controles será igualmente penalizada.

De existir sustancias prohibidas se dará traslado a las autoridades administrativas para que aperturen el correspondiente expediente sancionador que podrá derivar en la imposibilidad de participar en otras competiciones, multas, descalificación, perdida de medallas, y podría incluso afectar el resultado final del equipo cuando se compita en esta modalidad.

La Real Federación de Hípica Española regula en el capítulo IX del Reglamento Disciplinario  Deportiva el control antidoping, remitiéndose a la  Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte para el caso del dopaje de jinetes, y regulando en los artículos 59 y siguientes el dopaje de caballos. Tales conductas son consideradas una infracción muy grave y prevé, entre otras, multas de hasta 30.000 euros.

Sin duda hay que seguir tomando conciencia, de hecho el Real Decreto-ley 3/2017 de 17 de febrero que modifica la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte endurece ciertos aspectos de la normativa de aplicación; así pues, establece dos nuevas infracciones, la complicidad y la asociación prohibida;  incrementa ciertas sanciones a 4 años (dopaje internacional, sustancia no específica, intencionalidad); o eleva el plazo de prescripción a 10 años.

Se hace evidente que lo que se pretende es garantizar una competición en igualdad de condiciones para todos los participantes.



sábado, 3 de junio de 2017

EL MALTRATO ANIMAL

Uno de los indicadores que evidencia lo avanzado de una sociedad es el nivel de protección que los ordenamientos jurídicos dispensan a los animales; en España existe una amplia normativa estatal y autonómica de bienestar animal, pero sin duda, fue un punto de inflexión la penalización del maltrato y abandono animal, mediante la introducción de tales conductas como delitos.

El artículo 337 del Código Penal, tras reforma del 1 de julio de 2015, protege a los animales domésticos de maltratos injustificados y/o crueles, o abandonos en condiciones que puedan peligrar su vida o integridad.

En concreto, se penaliza la muerte o lesiones provocadas de forma consciente por su autor, conllevando pena de prisión de tres meses y un día a un año, e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; hubiera mediado ensañamiento; se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Si con el maltrato se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión e inhabilitación especial de 2 a 4 años.

De otro lado, el precepto también recoge que los que maltraten cruelmente a los animales serán castigados con una pena de multa y de inhabilitación especial, es decir, se tipifican las conductas que aun no causando la muerte ni lesiones de grave menoscabo, supongan un maltrato cruel, mediante violencia física que deliberadamente cause un dolor o sufrimiento innecesario.

Igual suerte correrá el que abandone a un animal en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, resultando una pena de multa de uno a seis meses, y de inhabilitación especial.

Han tenido especial repercusión mediática las ejemplares sentencias condenatorias tanto a personas que abandonaron a caballos sin procurarles alimentos, acabando éstos desnutridos y famélicos (Sentencia núm. 824/2015 de 5 octubre de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Madrid), como a aquellos que les causaron lesiones por golpes violentos (Sentencia núm. 292/2012 de 15 noviembre, Sección 1ª Audiencia Provincial de Albacete), supuestos bastantes evidentes que sin duda son condenados por unanimidad por toda la comunidad ecuestre.

El aviso a navegantes que me gustaría lanzar desde esta tribuna, es que debemos acabar con ciertas prácticas que hasta ahora quizás no eran tan escandalosas como las anteriormente descritas, pero que son igualmente despreciables, y que ahora son constitutivas de delito. Así pues, antes de apalear a tu caballo para que entre en un remolque sédalo, antes de ensangrentarle la nariz con la serreta dómalo,  antes de que muera en el Camino del Rocío entrénalo para la travesía... Si no lo haces por una cuestión de ética o moral, o simplemente por amor hacia el caballo, abandona tales conductas aunque solo sea para no ir al trullo.


viernes, 27 de enero de 2017

LA CESIÓN DE UN CABALLO: EL COMODATO


Es práctica habitual cuando un propietario no puede atender a su caballo circunstancialmente por razones laborales, familiares o económicas, ceder el équido a una persona de confianza. Ambas partes se benefician del negocio jurídico, ya que uno mantiene la propiedad del animal, pero quedando liberado de los cuidados y los gastos ordinarios, y el otro, el poseedor, sin necesidad de hacer un desembolso importante para la compra del ejemplar, puede disfrutarlo haciéndose responsable del mismo.

Como siempre, es recomendable suscribir un contrato por escrito en el que se recojan expresamente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, pero lamentablemente, en la mayoría de las ocasiones los acuerdos se alcanzan de forma verbal, y comienzan las discrepancias cuando suceden hechos no previstos inicialmente, como por ejemplo el abono de gastos de veterinario por un cólico o de una indemnización a un tercero  por lesiones provocadas por la coz del caballo.

Desde un punto de vista jurídico, nos encontramos ante un contrato de préstamo o comodato regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil, en el que una de las partes entrega a la otra un caballo para que lo use por cierto tiempo y se lo devuelva. Se trata de un negocio esencialmente gratuito en el que, como decíamos, el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada y el comodatario adquiere el uso de ella.

Conviene recordar que la norma dispone que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

Con carácter general, el propietario no podrá reclamar el caballo hasta después de concluido el uso para que lo prestó; si no se fijó plazo, podría reclamarlo en cualquier momento.
Recordar que el poseedor está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación del animal como pupilaje, herraje, etc., mientras que el propietario abonará los gastos extraordinarios como el abono de los gastos de veterinario por una intervención quirúrgica del animal.

Tratamiento distinto tendría la indemnización a un tercero por lesiones provocadas por la coz del caballo, y es que como analizamos en el artículo de responsabilidad civil extracontractual, responderá no el propietario, sino el poseedor (el tenedor) por los perjuicios que el animal causare en virtud de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.



jueves, 10 de noviembre de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (III): DERIVADA DEL PUPILAJE.


Cuando llevamos nuestro caballo a un centro ecuestre para que se encarguen de sus cuidados a cambio del abono de una cantidad económica, estamos suscribiendo un contrato de pupilaje (escrito o verbal), que jurídicamente resulta ser un contrato atípico que mezcla aspectos del contrato de depósito y del de obra.

En este tipo de contratos, el profesional asume una serie de obligaciones que son fundamentalmente procurar alojamiento, alimentación, bebida, limpieza y cuidados al animal, pudiendo el cliente hacer uso de las instalaciones del centro en los términos que se establezcan entre las partes.

Pues bien, en ciertas ocasiones los équidos pueden sufrir lesiones o enfermedades por un deficiente cuidado del animal o de las instalaciones, una mala alimentación o por falta de higiene.

En estos casos, existe un incumplimiento contractual por parte del centro ecuestre, que si consta debidamente acreditado, podrán ser reclamados los gastos derivados de la curación de la lesión o enfermedad producida, o el valor del animal en caso de fallecimiento.

El ejemplo más recurrente en estos casos es cuando el caballo enferma o muere con motivo de un pienso en mal estado, derivando así una responsabilidad  para el centro, tal y como se reconoce en la Sentencia núm. 372/2011 de 23 septiembre de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) que señala lo siguiente:

“Las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y refrendadas en el acto del juicio no dejan duda de que la enfermedad y muerte de tres caballos del centro ecuestre tuvo su origen en el mal estado de alguna de las partidas de pienso suministradas por la demandada. A esta conclusión hemos de llegar a la vista del informe del veterinario, que fue ratificado a presencia judicial, al afirmar: que enfermaron unos 17 caballos de los que tres murieron; que presentaron todos ellos como denominador común cólicos y trastornos intestinales en un período determinado de tiempo; que comprobó que los sacos de pienso estaban en mal estado, eran todos de la misma marca, y aconsejó realizar un análisis; que tal alteración intestinal produce un daño y se les complica el cuadro "unos se recuperan y otros llegaron a morir"; que a partir de cambiar el pienso se acabaron los problemas; por último señaló que no hacía falta practicarles una necropsia a la vista de tales antecedentes, pues esta prueba solo determinaría la existencia de una afección intestinal como causa de la muerte, pero no su origen.

El análisis clínico del pienso vino a corroborar la apreciación del testigo-perito, pues, tras tomar las debidas muestras y comprobar que los sacos de pienso estaban almacenados en un lugar adecuado, dio como resultado la presencia de gran cantidad de polvo procedente de los componentes del pienso, detectando partes apelmazadas y enmohecidas, así como gran infectación de insectos de diverso tamaño, que le hacían no apto para el consumo de animales.”

Cuestión distinta es la posibilidad o no de los centros hípicos de repetir la reclamación frente al suministrador del pienso, y tal posibilidad vendrá dada si se consigue acreditar que el pienso venía defectuoso de origen ya que por las condiciones higiénicas del tratamiento del pienso en el centro no pudo contaminarse con posterioridad a la compra del mismo. Como puede apreciarse, siempre se trata de una cuestión de prueba que deberá justificar perfectamente los hechos.